Abogados en Santander

¿Puedo solicitar concurso de acreedores necesario si no me pagan una factura?

Supuesto de hecho:

Tras repasar la reforma operada a partir de septiembre en el TRLC creo que ES VIABLE la Solicitud de Concurso de Acreedores Necesario cuando te adeudan una factura vencida hace más de seis meses.

Conforme al artículo 4 del TRLC punto 4, la solicitud deberá fundarse en: “4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.”

La solicitud se presentará en nombre del acreedor y el juez el primer día hábil siguiente dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor deberá consignar en el mismo acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa legítima de la falta de consignación.

En caso de que hubiera varios acreedores personados y se hubieran acumulado o se acumulasen las solicitudes de concurso presentadas, el deudor deberá proceder del mismo modo en relación con cada uno de esos acreedores.

Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. Las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa.

En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe.

En definitiva, es posible presentar la solicitud de concurso por ser un crédito vencido hace más de seis meses (con lo que reducimos el riesgo de condena en costas) y para oponerse el deudor deberá consignar el crédito debido.

¿Se puede alegar en sede judicial extemporaneidad del recurso en vía administrativa si no se inadmitió en dicha vía?

SENTENCIA Nº 2/2023, DE 4 DE ENERO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº2 DE SANTANDER.

Supuesto de hecho:

El Ayuntamiento de Piélagos notificó de manera expresa la desestimación del recurso de reposición frente a una plusvalía municipal el día 29.08.2022, alegando como único motivo la existencia de ganancia patrimonial, y con fecha 28.10.2022 el contribuyente interpone el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado. En sede judicial, sin embargo, el Ayuntamiento sostiene que el recurso de reposición se presentó fuera del plazo, al notificarse con fecha 26.07.2022 en sede electrónica (que por otro lado no fue efectiva, al no descargarse el contribuyente la notificación, y ser emplazado posteriormente mediante correo postal), razón por la cual alega extemporaneidad de la demanda del recurso contencioso-administrativo.

Resolución:

A la vista de esta sobrevenida alegación por parte del Ayuntamiento, quien admitió a trámite el recurso y llegó a resolverlo en cuanto al fondo del asunto, se alegó en nombre de nuestro cliente la improcedencia de plantear la extemporaneidad de la vía administrativa en vía jurisdiccional como hecho nuevo.

La doctrina jurisprudencial es consolidada en este sentido: al no plantearse la extemporaneidad de un recurso en vía administrativa, y desestimarlo en relación al fondo del asunto, se está convalidando su presentación en plazo y por tanto no ha lugar a invocarlo en vía jurisdiccional.

Así lo establecen las SSTS de 12-9-2012 (rec. 1467/2011) y de 7-2-2013 (rec. 3846/2010):

«… la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea.”

En consecuencia, el juzgado desestimó dicha extemporaneidad y estimando finalmente el recurso contencioso, al acreditarse existencia de minusvalía en la transmisión del inmueble, y por tanto improcedencia de liquidación alguna. En los siguientes términos:

Lleva razón la parte demandante cuando sostiene en su escrito efectuando alegaciones a la contestación a la demanda que es improcedente que apele a la extemporaneidad del recurso en vía administrativa, (…). Entiende la demandada que la extemporaneidad se produce al interponer la presente demanda mientras que la actora sostiene que la extemporaneidad se refiere a la hora de interponer recurso de reposición (algo que no se apreció al resolverlo).”

REVOCACIÓN Y REINTEGRO DE SUBVENCIONES. NULIDAD POR INCUMPLIR EL REQUERIMEINTO DE SUBSANACIÓN DE LA ADMNISTRACIÓN. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


SENTENCIA nº 300/2022 de 1 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.


Resumen: A través de tres resoluciones judiciales (SS nº 300/2022 de 1 de septiembre, nº 179/22 de 9 de mayo y nº 182/22 de 5 de mayo) el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estima los recursos de nuestro cliente y anula tres resoluciones administrativas dictadas por el Gobierno de Cantabria en virtud de las cuales acordaba la revocación y reintegro de subvenciones otorgadas para impartir cursos de formación, por importe total de 61.485,53 €. El Tribunal confirma que la Administración, al advertir la falta de documentación justificativa del destino de las subvenciones, debió instar un requerimiento de subsanación en lugar de incoar la revocación y reintegro, no admitiendo la documentación presentada posteriormente. Por otro lado, se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad al incoar directamente el reintegro, sin que aquel supuesto incumplimiento lo justificase.

Resolución: las tres sentencias estiman los recursos contenciosos y anulan las resoluciones, argumentando que la Administración actuó incorrectamente al obviar el trámite de requerimiento de documentación acreditativa del destino de la subvención en caso de omisión o falta de claridad de ésta. Dicho trámite estaba previsto en el artículo 14.5 de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación. Asimismo, afirma el Tribunal que el principio de proporcionalidad, aplicable en el procedimiento administrativo, se vulnera en este caso considerando el escaso alcance del incumplimiento, que este no fue acompañado de una petición de subsanación, y la importante sanción que supone el reintegro de la subvención.

En los siguientes términos se pronuncian las sentencias:

Incumplimiento del requerimiento de subsanación:

“No sólo la jurisprudencia es proclive a la admisión de esta documentación justificativa de gastos, sino que es propia del mecanismo de subvención en general dentro de las dos fases de justificación inicial y la comprobación posterior (ver Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones y la Ley autonómica 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria), y de la cuestionada en particular. De hecho, es documentación que se aporta como respuesta al requerimiento de la Administración en esta segunda fase de comprobación, siguiendo lo dispuesto en la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, amparo de la subvención que se revoca parcialmente (…)

No sólo la ausencia de justificación exige un requerimiento de subsanación, sino que, si la documentación presentada se estimase insuficiente, como a renglón seguido esgrime la Administración, estaba obligada a abrir un nuevo trámite de subsanación. Por tanto, la aportación por la entidad recurrente de la novación del contrato de alquiler y de las facturas correspondientes requeridas por la Administración deben ser consideradas en todo caso (…)

Las dudas sobre la veracidad de estos datos debieron ser objeto en tal caso de nuevo requerimiento por considerarlo insuficiente, o bien aportar prueba para rebatirla más allá de meras hipótesis. Lo anterior conlleva la estimación del recurso en cuanto al hecho de no haberse considerado éstos como gastos justificados cuando debieron serlo, provocando la nulidad de la resolución impugnada.”

Principio de Proporcionalidad:

En conclusión, parece que no ha habido un verdadero incumplimiento de las obligaciones materiales de la subvención, aunque si de la formales, de forma que no se aportó este contrato de arrendamiento modificado, y requerida por la administración, la actora solo aportó la copia, no el original, intentando subsanar esto en el recurso potestativo de reposición, lo que fue desestimando alegando lo dispuesto en la LPA (…)

En definitiva, la sala no puede aceptar, tal como pretende la administración, que se inaplique el principio de proporcionalidad como criterio de graduación cuando no se cuestiona por la Administración convocante que se hayan realizado las actividades subvencionadas -en este caso, de formación- según lo exigido por la Orden de convocatoria; tampoco que las cantidades entregadas y anticipadas, se hayan destinado al fin correspondiente, como tampoco que el requerimiento de la Administración tuviera por finalidad comprobar el cumplimiento de las condiciones esenciales establecidas. Ni que este se cumplimentó aportando una copia, pudiendo haber aceptado la administración la aportación del documento original en trámite de recurso administrativo, como ha sido admitido en varias ocasiones (en asuntos tributarios) por el propio Tribunal Supremo, y sin concluir que se ha justificado coste 0 de la subvención en este extremo.”

El concurso de persona natural no comerciante


Ahora competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

Nuestra compañera y socio de Maralta Legal S.L.P, Andrea Nafría Ramos, acaba de ser nombrada Administradora concursal por el Juzgado de Instancia nº12 de Santander . Se trata del concurso de una persona natural quién, sin bienes y con cuantiosas deudas frente a entidades de crédito, solicita el EPI, es decir, la exoneración de todas sus deudas.

Se trata probablemente del último concurso que tramitarán los juzgados de instancia de Cantabria dado que en agosto de 2022 ha entrado en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder judicial, operada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.

Esta reforma reserva la competencia sobre concursos de personas naturales sean o no comerciantes en los Juzgados de lo Mercantil. En Cantabria, ahora hay dos.

Tratándose de un concurso consecutivo sin masa lo oportuno será comprobar la inexistencia de posibles acciones de rescisión o culpabilidad y solicitar la inmediata conclusión por falta de bienes. Así se abrirá la oportunidad del deudor para solicitar la exoneración o perdón de sus deudas y tendrá lugar la llamada segunda oportunidad.


A partir de ahora y conforme al artículo 86 ter, punto 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial : “Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.”


Dado que la reforma de este artículo entró en vigor el 17 de agosto de 2022, desde dicha fecha la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, y ello a pesar de que la reforma de la Ley concursal, en el que se recoge esa misma previsión, no haya operado hasta su entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022. La razón es lógicamente la preeminencia de la Ley Orgánica sobre una ley ordinaria.

TARJETAS REVOLVING E INTERÉS ABUSIVO. ALLANAMIENTO EXTRAJUDICIAL Y CONDENA EN COSTAS PESE A OFRECIMIENTO PREVIO. IMPOSIBILIDAD DE MODERAR UNILATERALMENTE EL TIPO DE INTERÉS USURARIO


SENTENCIA Nº 294/2022 de 20 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.


Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestro cliente y declara nulo el tipo de interés usurario del 26,82% de una tarjeta revolving. Pese a que la entidad realizase un ofrecimiento previo de moderación del tipo y luego se allanase a la petición de nulidad de la demanda, entiende el juzgado que la facultad de moderar dicho tipo era inviable, por lo que impone las costas a la entidad al no considerarse un allanamiento extrajudicial.


Resolución:
El allanamiento de la entidad bancaria a la nulidad del tipo de interés encuentra su justificación en la doctrina emanada de la TS 25-11-2015 que afirmó «la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo, por lo que procede efectuar el control desde el ámbito de esa Ley. Para apreciar el carácter usurario del contrato basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

Abogados en Santander. Maralta Legal


Dicha sentencia del TS indica que para determinar lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , correspondiendo a la entidad justificar que concurren circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Se ha admitido que el interés pactado resultaba notablemente superior al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en ese año sin que la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, haya justificado la concurrencia circunstancias excepcionales que puedan justificar ese interés. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario ha de entregar sólo la suma recibida por principal.

Por lo tanto, el contrato era nulo de origen por usurario, no siendo susceptible de sanación mediante una rebaja unilateral de intereses desde determinada época. Lo que procedía era asumir la demandada la nulidad contractual y sus consecuencias y, de existir acuerdo entre los litigantes, suscribir un nuevo contrato de tarjeta de crédito en los términos válidamente pactados que tuvieran por oportunos.

Conforme al art. 394.1 LEC, por no existir íntegro allanamiento a las pretensiones del demandante, ni extrajudicial, ni judicialmente, se imponen costas a la demandada.

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