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REVOCACIÓN Y REINTEGRO DE SUBVENCIONES. NULIDAD POR INCUMPLIR EL REQUERIMEINTO DE SUBSANACIÓN DE LA ADMNISTRACIÓN. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


SENTENCIA nº 300/2022 de 1 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.


Resumen: A través de tres resoluciones judiciales (SS nº 300/2022 de 1 de septiembre, nº 179/22 de 9 de mayo y nº 182/22 de 5 de mayo) el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estima los recursos de nuestro cliente y anula tres resoluciones administrativas dictadas por el Gobierno de Cantabria en virtud de las cuales acordaba la revocación y reintegro de subvenciones otorgadas para impartir cursos de formación, por importe total de 61.485,53 €. El Tribunal confirma que la Administración, al advertir la falta de documentación justificativa del destino de las subvenciones, debió instar un requerimiento de subsanación en lugar de incoar la revocación y reintegro, no admitiendo la documentación presentada posteriormente. Por otro lado, se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad al incoar directamente el reintegro, sin que aquel supuesto incumplimiento lo justificase.

Resolución: las tres sentencias estiman los recursos contenciosos y anulan las resoluciones, argumentando que la Administración actuó incorrectamente al obviar el trámite de requerimiento de documentación acreditativa del destino de la subvención en caso de omisión o falta de claridad de ésta. Dicho trámite estaba previsto en el artículo 14.5 de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación. Asimismo, afirma el Tribunal que el principio de proporcionalidad, aplicable en el procedimiento administrativo, se vulnera en este caso considerando el escaso alcance del incumplimiento, que este no fue acompañado de una petición de subsanación, y la importante sanción que supone el reintegro de la subvención.

En los siguientes términos se pronuncian las sentencias:

Incumplimiento del requerimiento de subsanación:

“No sólo la jurisprudencia es proclive a la admisión de esta documentación justificativa de gastos, sino que es propia del mecanismo de subvención en general dentro de las dos fases de justificación inicial y la comprobación posterior (ver Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones y la Ley autonómica 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria), y de la cuestionada en particular. De hecho, es documentación que se aporta como respuesta al requerimiento de la Administración en esta segunda fase de comprobación, siguiendo lo dispuesto en la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, amparo de la subvención que se revoca parcialmente (…)

No sólo la ausencia de justificación exige un requerimiento de subsanación, sino que, si la documentación presentada se estimase insuficiente, como a renglón seguido esgrime la Administración, estaba obligada a abrir un nuevo trámite de subsanación. Por tanto, la aportación por la entidad recurrente de la novación del contrato de alquiler y de las facturas correspondientes requeridas por la Administración deben ser consideradas en todo caso (…)

Las dudas sobre la veracidad de estos datos debieron ser objeto en tal caso de nuevo requerimiento por considerarlo insuficiente, o bien aportar prueba para rebatirla más allá de meras hipótesis. Lo anterior conlleva la estimación del recurso en cuanto al hecho de no haberse considerado éstos como gastos justificados cuando debieron serlo, provocando la nulidad de la resolución impugnada.”

Principio de Proporcionalidad:

En conclusión, parece que no ha habido un verdadero incumplimiento de las obligaciones materiales de la subvención, aunque si de la formales, de forma que no se aportó este contrato de arrendamiento modificado, y requerida por la administración, la actora solo aportó la copia, no el original, intentando subsanar esto en el recurso potestativo de reposición, lo que fue desestimando alegando lo dispuesto en la LPA (…)

En definitiva, la sala no puede aceptar, tal como pretende la administración, que se inaplique el principio de proporcionalidad como criterio de graduación cuando no se cuestiona por la Administración convocante que se hayan realizado las actividades subvencionadas -en este caso, de formación- según lo exigido por la Orden de convocatoria; tampoco que las cantidades entregadas y anticipadas, se hayan destinado al fin correspondiente, como tampoco que el requerimiento de la Administración tuviera por finalidad comprobar el cumplimiento de las condiciones esenciales establecidas. Ni que este se cumplimentó aportando una copia, pudiendo haber aceptado la administración la aportación del documento original en trámite de recurso administrativo, como ha sido admitido en varias ocasiones (en asuntos tributarios) por el propio Tribunal Supremo, y sin concluir que se ha justificado coste 0 de la subvención en este extremo.”

El concurso de persona natural no comerciante


Ahora competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

Nuestra compañera y socio de Maralta Legal S.L.P, Andrea Nafría Ramos, acaba de ser nombrada Administradora concursal por el Juzgado de Instancia nº12 de Santander . Se trata del concurso de una persona natural quién, sin bienes y con cuantiosas deudas frente a entidades de crédito, solicita el EPI, es decir, la exoneración de todas sus deudas.

Se trata probablemente del último concurso que tramitarán los juzgados de instancia de Cantabria dado que en agosto de 2022 ha entrado en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder judicial, operada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.

Esta reforma reserva la competencia sobre concursos de personas naturales sean o no comerciantes en los Juzgados de lo Mercantil. En Cantabria, ahora hay dos.

Tratándose de un concurso consecutivo sin masa lo oportuno será comprobar la inexistencia de posibles acciones de rescisión o culpabilidad y solicitar la inmediata conclusión por falta de bienes. Así se abrirá la oportunidad del deudor para solicitar la exoneración o perdón de sus deudas y tendrá lugar la llamada segunda oportunidad.


A partir de ahora y conforme al artículo 86 ter, punto 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial : “Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.”


Dado que la reforma de este artículo entró en vigor el 17 de agosto de 2022, desde dicha fecha la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, y ello a pesar de que la reforma de la Ley concursal, en el que se recoge esa misma previsión, no haya operado hasta su entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022. La razón es lógicamente la preeminencia de la Ley Orgánica sobre una ley ordinaria.

TARJETAS REVOLVING E INTERÉS ABUSIVO. ALLANAMIENTO EXTRAJUDICIAL Y CONDENA EN COSTAS PESE A OFRECIMIENTO PREVIO. IMPOSIBILIDAD DE MODERAR UNILATERALMENTE EL TIPO DE INTERÉS USURARIO


SENTENCIA Nº 294/2022 de 20 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.


Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestro cliente y declara nulo el tipo de interés usurario del 26,82% de una tarjeta revolving. Pese a que la entidad realizase un ofrecimiento previo de moderación del tipo y luego se allanase a la petición de nulidad de la demanda, entiende el juzgado que la facultad de moderar dicho tipo era inviable, por lo que impone las costas a la entidad al no considerarse un allanamiento extrajudicial.


Resolución:
El allanamiento de la entidad bancaria a la nulidad del tipo de interés encuentra su justificación en la doctrina emanada de la TS 25-11-2015 que afirmó «la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo, por lo que procede efectuar el control desde el ámbito de esa Ley. Para apreciar el carácter usurario del contrato basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

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Dicha sentencia del TS indica que para determinar lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , correspondiendo a la entidad justificar que concurren circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Se ha admitido que el interés pactado resultaba notablemente superior al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en ese año sin que la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, haya justificado la concurrencia circunstancias excepcionales que puedan justificar ese interés. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario ha de entregar sólo la suma recibida por principal.

Por lo tanto, el contrato era nulo de origen por usurario, no siendo susceptible de sanación mediante una rebaja unilateral de intereses desde determinada época. Lo que procedía era asumir la demandada la nulidad contractual y sus consecuencias y, de existir acuerdo entre los litigantes, suscribir un nuevo contrato de tarjeta de crédito en los términos válidamente pactados que tuvieran por oportunos.

Conforme al art. 394.1 LEC, por no existir íntegro allanamiento a las pretensiones del demandante, ni extrajudicial, ni judicialmente, se imponen costas a la demandada.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA ADQUISICIÓN DE VALORES SANTANDER ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD

SENTENCIA Nº 219/2022 de 22 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.

Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestros clientes, una pareja de jubilados de avanzada edad y sin perfil inversor, a quienes la entidad bancaria había vendido 12 títulos de Valores Santander en 2007 por importe de 60.000 €. Queda probado que dicha entidad no suministró la información necesaria sobre los riesgos de contratar un producto tan complejo, especialmente la conversión en acciones que tuvo lugar en junio de 2012, el cual supuso una pérdida patrimonial de 25.499,94 €. En consecuencia, se condena a la entidad a indemnizar a los actores a razón dicha pérdida más intereses y costas.

Supuesto de hecho: La resolución analiza la viabilidad de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil, cuyo precepto establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad.

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En el presente caso, en octubre de 2007 los demandantes —una pareja de jubilados sin perfil inversor— adquirieron de Banco Santander 12 títulos de “Valores Santander” con un valor nominal cada uno de 5.000 € (en total 60.000 euros). La entidad demandada ofreció a los demandantes la inversión en Valores Santander, producto complejo y de riesgo, sin facilitarles la información necesaria para entender los riesgos que implicaba invertir en esos valores.

En junio de 2012 los Valores Santander se convirtieron en 4.528 acciones de Banco Santander con un valor de 20.511,84 euros, tras cuya operación los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial por importe de 25.499,94 €.

En consecuencia, los actores ejercitaron una acción de responsabilidad contractual basada en el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria demandada.

Resolución: El juzgado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que el incumplimiento de los deberes de información en la comercialización de productos financieros en supuestos de asesoramiento financiero es título de imputación de responsabilidad, y en este caso se incumplió dicho deber al no acreditar la entidad con la preceptiva documental que se informó a los clientes de los riesgos, especialmente del riesgo de pérdida con el canje de 2012. En los siguientes términos:

En el caso analizado el producto de que se trata era creado y emitido por la propia entidad demandada, y ésta se encargaba de ofrecer a los inversores el producto, y de explicarles en qué consistía, para de después formalizar la operación. Dicha forma de actuación evidencia que la entidad demandada prestó labores de asesoramiento, aunque no figurase por escrito pues invitó de manera personalizada al inversor a suscribir los valores, y los suscribe bajo el influjo del ofrecimiento dado por la entidad demandada.

En consecuencia, la entidad demandada si realizó un servicio de asesoramiento financiero (…)

(…) En este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV solo reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007.

Por consiguiente, la entidad demandada venía obligada a facilitar al demandante una información clara, correcta, precisa y suficiente para que pudiera entender que existía la posibilidad cierta de sufrir una pérdida patrimonial con la suscripción de los valores, y como señala la STS de 25 de mayo de 2021 “el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los títulos que van a ser objeto de conversión, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión”.

Además, la carga de probar que se facilitó información adecuada al demandante correspondía a la entidad bancaria demandada (art. 217 de la LEC). En el caso que nos ocupa la entidad demandada no ha probado que cumpliera dicho deber de información (…)

(…) en nuestro caso, siendo la inversión de 60.000 euros, el daño está constituido por la cantidad resultan de restar a dicho importe los intereses que percibieron los demandantes durante la vida del contrato (13.988,22 euros), y el valor de las acciones en el momento del canje, que fue de 20.511,84 euros, por lo que el quebranto patrimonial fue de 25.499,94 euros, condenando a la demandada a su pago junto con los intereses legales, como se interesa, desde la reclamación extrajudicial (art. 1.100 y 1.108 CC) y los de mora procesal (art. 576 LEC) desde esta sentencia, estimándose así íntegramente la demanda.

Finalmente, la sentencia recuerda tres cuestiones importantes en esta materia:

  1. El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción del 1.101 C es de quince años.
  1. No cabe apreciar la existencia de retraso desleal en la reclamación de los demandantes ni es posible la aplicación de la doctrina de los actos propios ni la confirmación. para que exista ese retraso desleal es necesario el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, así como la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, es decir, una actuación contraria a la buena fe cuando se ejercita un derecho tan tardíamente que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo.
  1. En cuanto al perfil inversor alegado por la entidad, el hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte en experto, si no se prueba que en esas inversiones anteriores se le hubiera dado una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de la entidad, sin que la entidad pruebe que la información que dio al cliente fue mejor que la que suministró en el caso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente.

¿Se puede reclamar por vicios ocultos en un vehículo aunque haya superado la ITV recientemente?

SENTENCIA Nº 242/2022 de 6 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander.

Resumen y supuesto de hecho: La resolución analiza si la superación de la ITV desvirtúa la alegación de vicios ocultos en un vehículo, o si por el contrario no es impedimento para la prosperidad de la acción. En este caso, la compraventa del vehículo se formalizó con fecha 12.07.2021 y el demandado alegaba que estaba en óptimas condiciones dado que se había superado un examen de ITV apenas un mes antes, con fecha 03.06.2021.

Finalmente, la resolución aprecia la concurrencia de vicios ocultos en un vehículo que se ofertaba con “motor y culata nuevos y restaurados”, cuando la prueba pericial concluyó lo contrario, extremo que también acredita el conocimiento del vendedor de dichos vicios, pues en el anuncio afirmaba algo a sabiendas de ser incierto.

Reclamación por vicios ocultos en un vehículo

Resolución: La conclusión del juzgado, en idéntica línea que numerosas sentencias, es que superar la ITV no es óbice para reclamar la existencia de vicios ocultos y determinar su existencia, pues en palabras de la propia resolución:

A este respecto tampoco tiene ninguna trascendencia el hecho tan repetido por la parte demandada de que había pasado la revisión en la ITV antes de la venta, pues cualquiera que haya acudido a estas inspecciones sabe que no se hace una comprobación de los problemas mecánicos del motor que no sean absolutamente evidentes, limitándose a una prueba superficial de los sistemas de seguridad del vehículo y de las emisiones de los gases, como se ha puesto de relieve por los testigos en el acto de la vista. Debemos pues mantener que los defectos no eran fácilmente apreciables por lo que se cumple este requisito.”

Con distintos análisis, han precedido resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, llegando a la misma conclusión. Es el caso de algunas reciente como:

AP Barcelona, sec. 16ª, S 14-12-2021, nº 467/2021, rec. 700/2019: De entrada, no le falta razón a la recurrente cuando reprocha cierta inactividad probatoria a la vendedora demandada pues aun cuando sea verdad que corresponde al comprador soportar la carga de probar los vicios ocultos que alega (ex.art. 217 LECi), no lo es menos que habiendo afirmando el vendedor que el vehículo estaba en perfectas condiciones de uso y que le hizo una puesta a punto al vehículo antes de llevarlo a pasar la ITV , no se entiende porque no trajo a juicio al mecánico que le hizo esta última revisión, máxime cuando es sabido que superar una ITV no prejuzga la situación en la que se encontraba el vehículo pues los problemas de motor , salvo casos extremos, no suelen ser detectados en las pruebas a las que son sometidos en dicha inspección técnica.

AP Valencia, sec. 7ª, S 29-04-2020, nº 156/2020, rec. 865/2019: Así pues, dada la proximidad de la repetida avería con la compra y que la actora, pese a que viera el vehículo , no tiene conocimientos técnicos para detectar una u otra de las manipulaciones citadas a y que es normal que tampoco se advirtieran éstas y aquélla durante la inspección técnica del vehículo, dado que la ITV solo comprueba sus elementos de seguridad y los km que aparecen en el cuadro de instrumentos sin que la del árbol de levas se hubiera manifestado hasta que dicho vehículo dejó de circular como se comprobó y ratificó por el jefe de Taller Cars Marobe S.L,se ha de concluir, como de modo acertado dice la juez de instancia con que, estamos ante unos vicios ocultos anteriores a la compra por los que, según el art. 1.486 CC (EDL 1889/1) siendo que en la demanda se ejercita la acción redhibitoria y que su entidad disminuye de tal modo ese uso que, de haberse conocido ésta no se habría realizado, procede la resolución de tal contrato.

AP Sevilla, sec. 6ª, S 18-03-2021, nº 99/2021, rec. 4278/2019: En cuanto a la objeción relativa a que el vehículo había obtenido informe favorable en la ITV , consta que este examen se produjo cinco meses antes de la venta y tal aprobación no impide que pueda probarse la existencia de defectos, que es lo que ha ocurrido en este caso, de manera que efectivamente la parte actora ha probado que al tiempo de producirse el examen para la prueba pericial pudieron observarse las anomalías expresadas que conllevan que el vehículo no sea apto para circular por adolecer de falta de seguridad activa y pasiva.

Vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios y requisitos para aplicarlo bajo la ley 5/2019 de contratos de crédito inmobiliario

AUTO Nº 155/2022 de 27 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega.

Resumen: La resolución declara la cláusula VENCIMIENTO ANTICIPADO en un préstamo hipotecario y acuerda el SOBRESIMIENTO DE LA EJECUCIÓN. Analiza los requisitos para acogerse a la LEY 5/2019 DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO, y en concreto la exigencia de EXIGENCIA DE REQUERIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN, que en el presente supuesto no había sido notificada al deudor.

Supuesto de hecho: La entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva y ante ella se formuló oposición en base al motivo 695.3 LEC, alegando en primer lugar nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. La parte ejecutante alega que la ejecución no se fundamenta en cláusula Sexta bis del contrato —donde se recoge el citado vencimiento—, sino en el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario de 15 de marzo de 2019 y por tanto la resolución anticipada del contrato debe fundamentarse en el citado precepto.

Dicho artículo exige lo siguiente para ser aplicación:

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.”

En este caso, al momento del cierre de la cuenta se encontraban impagadas 29 cuotas mensuales, el préstamo se encontraba en la primera mitad y el capital impagado era del 13,75%. Sin embargo, a la demanda ejecutiva se adjuntaron sendos burofax en fecha 26/04/21, sin que constara que hubiera sido entregado al destinatario. Tampoco se notificó a los deudores la resolución y vencimiento anticipado del préstamo, pues el burofax de fecha 20/01/22 tampoco constaba entregado.

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Resolución: En consecuencia, entiende el juzgado que no es aplicable la Ley 5/2019 al no reunirse el requisito señalado con la letra c) del artículo 24, y por tanto el único amparo puede hallarse bajo la validez de la cláusula Sexta bis del préstamo, que el juzgado entra a estudiar y declara nula, sobreseyendo la ejecución. En los siguientes términos:

En consecuencia, la declaración de vencimiento anticipado no reúne los actuales requisitos legales para producir los efectos previstos en el art. 24 LCCI y las demás normas indicadas.

Resulta, por tanto, que, no siendo de aplicación el citado precepto para fundamentar la ejecución hipotecaria, el vencimiento anticipado del contrato solo encuentra amparo en la Cláusula Sexta Bis del préstamo hipotecario.

Lo que nos lleva centrar como objeto de análisis si la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en el número seis, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre los litigantes, que permite el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo en caso de falta de pago de algunos de los plazos, y fundamento de la demanda ejecutiva, es abusiva; en el caso de considerarse abusiva si cabe su moderación o integración (…)

La cláusula Sexta Bis incorporado a la Escritura de Préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21/12/2010, incluye dentro de las causas de Resolución Anticipada, “cuando la parte prestataria no satisfaciera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta escritura” (…)

Estimado el carácter abusivo y nulo del pacto Sexto, procede, por tanto, inadmitir la ejecución hipotecaria por fundarse en una clausula nula de pleno derecho.

Resulta por tanto que en esta Ejecución Hipotecaria la acción se dirige contra el deudor sobre la base del título contractual que constituye el préstamo, y por tanto no cabe fundamentarlo en otros títulos legales, concretamente en el artículo 24 LCCI ya que no se han cumplido los presupuestos necesarios antes de la interposición de la demanda; ni tampoco cabe fundamentar la acción hipotecaria en la resolución anticipada por incumplimiento esencial y grave del deudor conforme a los artículos 1124 y 1129 del CC dada la especial naturaleza del presente procedimiento.”

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