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El permiso por nacimiento de las familias monoparentales ¿16 o 32 semanas para el progenitor?

Si eres familia monoparental y acabas de solicitar el permiso por nacimiento, debes conocer cuántas semanas puedes disfrutar de prestación.

En el caso de las familias biparentales, conforme dispone el art. 48 del ET, el permiso por nacimiento se divide en 16 semanas para cada progenitor, siendo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de disfrute obligatorio e ininterrumpido.

Pero, ¿Qué ocurre con el permiso por nacimiento en los casos de familias monoparentales? ¿Tienen derecho a disfrutar únicamente las 16 semanas de un solo progenitor? o, ¿a disfrutar de 32 semanas por la acumulación de los permisos de los dos progenitores?

Hasta ahora, ante la falta de regulación del legislador al respecto, los Juzgados y Tribunales de nuestro país han venido resolviendo de múltiples maneras. Así, por ejemplo, el criterio jurisprudencial en Cantabria era reconocer 26 semanas al único progenitor. De tal manera, que se le reconocía el derecho al disfrute de las 16 semanas propias más 10 que le hubiesen correspondido al segundo progenitor excluyendo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto. Sin embargo, otras CCAA, venían reconociendo al progenitor las 32 semanas completas. Todo ello con el fin de evitar la discriminación de sus hijos respecto de aquellos que tienen dos progenitores en casa.

Finalmente, el Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha acabado con el goteo de sentencias contradictorias dictadas por los TSJ. Ha sido la STS 783/2023 de 02.03.2023 (nº de recurso 3972/2020), la que ha rechazado de pleno el disfrute doble del permiso de nacimiento para el único progenitor en los supuestos de familias monoparentales.

El TS unifica doctrina y zanja la polémica resolviendo en un solo sentido; el progenitor de una familia monoparental únicamente tendrá derecho al disfrute que le corresponde por el mismo. Esto es, 16 semanas de permiso. Ni una semana más ni una semana menos.

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Señala la citada resolución judicial en su FJ 5º que “la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que debemos resolver”.

Además, lanza la pelota al tejado del legislador, concluyendo que no es competencia de los tribunales de Justicia regular una materia que no está contemplada en la propia ley por no haber sido objeto de regulación por parte del legislador.

“los datos disponibles revelan que estamos ante una situación conocida por el legislador que, por razones en las que no nos corresponde entrar, ha decidido de momento no intervenir para regular la situación que aquí se plantea. (…) En fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la n.º 93, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 ET en el siguiente sentido: «en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera». (Diario Oficial del Senado de 8 de febrero de 2023)”.

En definitiva, la situación legal y jurisprudencial actual no permite ampliar el permiso por nacimiento más allá de 16 semanas en los supuestos de familias monoparentales. Estaremos expectantes a la intervención del legislador en esta materia.

¿Se pueden invocar los estatutos de una comunidad aunque no estén inscritos en el Registro de la Propiedad?

SENTENCIA Nº 66/2023 DE 8 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SANTANDER

En el presente supuesto, los estatutos de una comunidad preveían una exoneración de contribuir con gastos de rehabilitación de fachada a nuestro cliente, una empresa titular de un local en el edificio. No obstante, la comunidad aprobó un reparto incluyendo a dicho local alegando que los estatutos no estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, y que por tanto la citada estipulación de exoneración no era invocable.

El cliente nos encargó la impugnación del acuerdo, en cuya demandada alegamos lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, dedica un inciso al final del tercer párrafo en los siguientes términos: “….., formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”. Este inciso solo pretende una cosa: en el caso de que los estatutos no se inscriban, y se venda una propiedad, el nuevo propietario no estaría obligado a acogerse a ellos puesto que solo serán obligatorios para los propietarios que en su momento los acordaron y no para los futuros. Difícilmente podría sostenerse una interpretación extensiva de este precepto como la invocada por la comunidad, aludiendo a que la falta de inscripción de los estatutos impide su carácter vinculante entre los propietarios, pues el tenor literal es meridiano al referirse a terceros.

Finalmente, el juzgado ha estimado íntegramente nuestra demanda en los siguientes términos:

Para ello debe decirse, que uno de los problemas de mayor trascendencia que se deriva de la no inscripción de los estatutos es la delimitación del concepto de tercero a los efectos del régimen de la propiedad horizontal, señalando, la doctrina científica mayoritaria, que aquél, al que se refiere el párrafo 3º del art. 5 LPH es una figura similar al tercero mercantil que contrata con una sociedad inscrita en el Registro Mercantil, de manera que toda persona que tenga una relación jurídica con la Comunidad puede verse afectada por las normas recogidas en los estatutos inscritos y no estar afectado, en el caso de que falte la inscripción, siendo tercero, el adquirente ajeno al negocio jurídico originador del estatuto no inscrito, por lo que la falta de inscripción de los estatutos, solo puede significar su inoponibilidad a terceros, incluidos los terceros adquirentes, condición que desde luego no reúnen los propietarios, que en la actualidad, componen la Comunidad demandada.

Conclusión

En conclusión, la no inscripción de los estatutos no evita su carácter vinculante entre los propietarios, quienes no tendrán consideración de terceros ajenos a la comunidad.
Resoluciones previas ya habían acotado la condición de tercero en estos términos, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de marzo de 2018:

“En este sentido, la STS de 26 de marzo de 2008 dice que «la condición de «tercero» en la Propiedad Horizontal sólo importa a quienes sean propietarios en el futuro y queden afectados por el Título, lo que conduce a la hermenéutica del artículo 5 de la Ley en el sentido de que ningún nuevo titular, por adquisición de vivienda, local, garaje, etc., por cualquiera de los medios previstos en Derecho, puede ser obligado por acuerdos o formas de actuación comunitaria diferentes a lo que conste en el Título Constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad». Efectivamente, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 29 de enero de 2013 (ROJ: SAP M 3593/2013 -ECLI:ES:APM:2013:3593) no cabe duda que los adquirentes por compra de los pisos o locales de una casa en régimen de propiedad horizontal son, en el momento de la adquisición, terceros, a los efectos del párrafo tercero y penúltimo «in fine» del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ello no debería ofrecer la más mínima duda.”

¿Qué ocurre con la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista en caso de concurso de acreedores?

Supuesto de hecho:

D. Francisco, electricista de profesión, fue contratado por una empresa dedicada a la instalación de equipos, a fin de prestar sus servicios en una obra concertada entre esta y el cliente final.
La empresa contratista fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
D. Francisco quiere hacer valer sus derechos frente a la empresa y el cliente final para las que ha prestado sus servicios.


Doctrina y jurisprudencia:

El artículo 1.597 del Código Civil recoge el siguiente tenor literal: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”

No obstante este precepto se diluye ante la figura del procedimiento concursal. Si la acción directa se ejercitara una vez declarado el concurso voluntario de acreedores de la empresa contratista, el juez de instancia inadmitirá a trámite la demanda (136.1.3º TRLC), siendo suspendidos los procedimientos que hubieren sido iniciadas con anterioridad a la declaración de concurso (139 TRLC).

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Reconocer la eficacia de la acción directa en el seno de un procedimiento concursal sería tanto como reconocer un privilegio a favor de uno de los acreedores, en perjuicio del resto. Y conforme se ha reconocido en nuestra jurisprudencia, la acción directa facilita el cobro, pero no otorga privilegio o preferencia alguna.

La acción directa vulneraría los principios propios del derecho concursal, como son los principios de par conditio creditorum (o trato igualitario a los acreedores) y universalidad de la masa activa y pasiva, los cuales rigen el procedimiento concursal.

Si D. Francisco quiere hacer valer sus derechos, debe acudir al procedimiento concursal. En él deberá comunicar a la Administración Concursal en la forma establecida en el artículo 255 y ss TRLC la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Auto de declaración de concurso.

El cierre a la española o persianazo: una práctica de riesgo

En unas conferencias celebradas recientemente en la Cámara de Comercio de Cantabria en colaboración con el Ilustre Colegio de la Abogacía de Cantabria impartidas por María del Mar Hernández , magistrado especialista de lo mercantil de la Audiencia Provincial, se nos habló de lo que en Alemania llaman “el cierre a la española”.

Quien conoce la normativa mercantil española y su praxis probablemente esté más habituado a denominarlo “el persianazo”. Se trata de cerrar la actividad, despedir a los trabajadores y darse de baja en Hacienda sin mayores complicaciones, es decir, sin solicitar concurso de acreedores ni iniciar un procedimiento de liquidación societaria.

La culpa muchas veces no es del agua sino de la orografía. La falta en España de un procedimiento rápido de disolución o liquidación con deudas, así como la falta de penalización a las prácticas de mal gobierno corporativo han hecho proliferar durante años las denominadas “empresas zombi”. Son aquellas que sin actividad siguen vivas o inscritas en el Registro Mercantil con la consiguiente responsabilidad abierta de quien figura como órgano de administrador.

La transposición de la directiva europea sobre reestructuración temprana ha dado lugar a una reforma de la Ley Concursal que dentro de su libro tercero ha incluido como novedad el denominado concurso de microempresas y en el artículo 37 bis el denominado concurso sin masa. Este último es el que está siendo utilizado mayoritariamente para limpiar nuestro tejido empresarial de las denominadas empresas “muertas vivientes”.

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Esta práctica, no obstante, es una práctica cada vez de mayor riesgo. Por un lado, el concurso sin más allá no es una garantía para evitar una posible derivación de responsabilidad de la administración pública o una posterior acción de responsabilidad por deudas de los acreedores si con anterioridad hubo un cierre de hecho. Por otro lado, el cierre de hecho sin posterior concurso o liquidación permite al acreedor ejercer una acción de responsabilidad individual por incumplimiento de los deberes corporativos de solicitud del concurso siempre que pueda demostrar que en el momento del cierre subsistían algunos bienes con los que pudo obtener alguna cuota de liquidación o retorno de su crédito.

Con este primer indicio, el cierre de hecho o persianazo, y la acreditación de existencia de bienes, o al menos de algún bien, al cierre se producirá una alteración de la carga de la prueba en contra del administrador presumiéndose que el acreedor ha sufrido un daño del que es responsable quien no solicitó el concurso.

En definitiva, ante el riesgo de que tras un “cierre la española” o “persianazo” se puedan ejercer por los acreedores acciones individuales de responsabilidad frente al administrador o una derivación de responsabilidad tributarias por parte de la administración pública , aconsejamos acudir dentro de los dos meses siguientes a aquel en el que se produce la imposibilidad de cumplimiento del objeto social o cierre a un procedimiento de liquidación concursal en el que los pocos activos que puedan quedar sean liquidados a través de un procedimiento transparente como, hoy en día, puede ser el concurso de microempresas del libro tercero de la Ley Concursal. En este procedimiento el propio deudor sin necesidad de administrador concursal pero con citación de los acreedores puede proceder a la mejor liquidación del activo que le resta para la satisfacción de aquellos.

Mi empresa ha decidido trasladarme a otro centro de trabajo ¿Puedo negarme?

No es extraño que una empresa con varios centros de trabajo ubicados en distintos puntos de la geografía española tome la decisión de trasladar a uno o a varios trabajadores de un centro de trabajo a otro.

Sin embargo, tal y como exige el art. 40 ET, la decisión empresarial de traslado no puede tomarse sin causa legal que lo motive. Para que la decisión sea ajustada a Derecho deben existir razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen; lo que conocemos como las causas ETOP.

Art. 40.1 ET El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

¿El empresario puede avisarme de un día para otro del cambio de centro de trabajo?

La respuesta no puede ser en otro sentido que negativa. El traslado de centro de trabajo supone un cambio de 180 grados en la vida del trabajador y la de los familiares a su cargo. Por ello la decisión de traslado debe ser notificada por el empresario al trabajador y a los representantes legales con una antelación mínima de 30 días.

¿Puedo negarme a aceptar el traslado?

Una vez notificada la decisión de traslado por el empresario, tienes 3 opciones:
1) Aceptar el traslado. Con derecho a percibir una compensación por los gastos que se deriven del traslado, como gastos de desplazamiento, alquiler, gastos de suministros, así como los gastos que se deriven de los familiares a tu cargo. Y, en todo caso, lo que libremente pactes con el empresario.
2) No aceptarlo, optando por la extinción del contrato.
3) Impugnar la decisión de traslado ante la Jurisdicción Social por no concurrir las causas bajo las que el empresario justifica la medida tomada.

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Si opto por solicitar la extinción del contrato, ¿Tengo derecho al cobro de alguna indemnización?

La respuesta a ambas preguntas es rotundamente SI. Tal y como prevé el art. 40.1 ET, si decides optar por la extinción del contrato de trabajo, tendrás derecho al cobro de una indemnización equivalente a la del despido objetivo. Esto es, a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Y…, ¿tengo derecho a cobrar la prestación del paro?

La solicitud de extinción indemnizada de la relación laboral, en ningún caso es equiparable a una baja voluntaria de la empresa, por lo que una vez producida la extinción de la relación laboral podrás solicitar al SEPE la prestación por desempleo.

Si decido impugnar la decisión empresarial ante la Jurisdicción Social, ¿tengo que trasladarme al nuevo centro de trabajo hasta que se dicte sentencia?

La medida de traslado es de naturaleza tal y como dispone el art. 40.1 ET. De forma que en tanto en cuanto los tribunales se pronuncian sobre la justificación de la medida adoptada por el empresario, debes acudir a tu puesto de trabajo en el nuevo centro de trabajo, ya que en caso contrario estaríamos ante una baja voluntaria.

La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá tu derecho como trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Si el empresario se negara a llevar a cabo tu reincorporación al centro de trabajo de origen, dispones de un último cartucho frente a la empresa; podrás solicitar la extinción del contrato de trabajo con la indemnización prevista para el despido improcedente; 45/33 días de salarios por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

Concurso de Acreedores Procedimiento Especial para Microempresas

La plataforma telemática de tramitación de los procesos especiales para Microempresas, previsto en el Libro III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Supuesto de hecho: PACO Y PEPE S.L. es una empresa dedicada al transporte de viajeros que actualmente se encuentra en una situación muy difícil económicamente. No puede hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores, los seguros sociales, los impuestos, la renta de alquiler, y las cuotas de los créditos a su vencimiento. La situación es de insolvencia absoluta. Dada la situación actual de la entidad, su administrador único se pone en contacto con nuestro despacho.

Procedimiento: Ante la situación irreversible en la que se encuentra la empresa, la solución que se propone es la solicitud del concurso de acreedores. Al tratarse de una empresa que durante el año anterior a la solicitud ha tenido una media de menos de 10 trabajadores, que tiene un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ y un pasivo inferior a 350.000€, debe ser tramitado por el nuevo procedimiento especial para microempresas previsto en el Libro III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, y que entró en vigor el 1 de enero de este año.
Este nuevo procedimiento resulta ser mucho más ágil y rápido, utiliza un sistema propio de formularios, y una plataforma telemática para su tramitación.

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En el caso que nos encontramos, dentro del nuevo procedimiento se opta por el plan de liquidación, sin nombramiento de administrador concursal. Esta es una de las novedades más importantes del procedimiento especial. Será el propio deudor, quien asistido por el despacho de abogados, asumirá las funciones que antiguamente le correspondían al Administrador Concursal. Será el encargado de efectuar las comunicaciones a los acreedores, y de la venta de los elementos de transporte, únicos bienes que constan en su activo. El deudor conservará las facultades de disposición y administración de la empresa y su patrimonio, hasta la conclusión del procedimiento y disolución y extinción de la empresa.

Este procedimiento entró en vigor en enero de este año 2.023, habiendo presentado a día de hoy nuestro despacho varios procedimientos concursales mediante la utilización de diversos formularios a través de su plataforma.

Reclama la devolución de la comisión de apertura de tu hipoteca tras la reciente sentencia del Tribunal Europeo de 16 de marzo 2023

¿Qué son las comisiones de apertura y cuánto importe me han cobrado?

Las comisiones de apertura en hipotecas han sido objeto de debate en los últimos años, ya que algunos bancos las han cobrado de forma abusiva, sin justificación y sin informar al cliente adecuadamente. La comisión de apertura es un cargo que algunos bancos solicitan al otorgar un préstamo hipotecario y se cobra en el momento de la formalización del préstamo, siendo un porcentaje del capital prestado. Por ejemplo, si el capital prestado fueron 100.000 € y la comisión era de un 1%, se cobraría un importe de 1.000 €.

Podemos consultar su escritura de préstamo hipotecario sin ningún compromiso para verificarle si a usted le cobraron comisión y en cuánto importe.

En teoría, la comisión de apertura se aplica para compensar los costos administrativos y de gestión del banco asociado con el otorgamiento del préstamo hipotecario, pero en realidad son cobros abusivos que se han aplicado sin justificación ni informar adecuadamente al cliente.

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¿Se puede reclamar? ¿Hay mucha posibilidad de éxito?

Tras años de dudas jurídicas entre los Tribunales, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 confirma que dichas comisiones son parte accesoria del contrato de préstamo y por tanto están sometidas al control de abusividad, siendo nulas por falta de información sobre el motivo de su cobro. De modo que puede reclamarse su devolución con una gran posibilidad de éxito.

Nuestro despacho cuenta con abogados especializados en derecho bancario y financiero que han ayudado a muchos clientes a reclamar las comisiones de apertura en sus hipotecas, y que a la vista de esta reciente sentencia se avala completamente.

A la devolución de la comisión deben añadirse los intereses legales desde su cobro, cuyo importe puede ser muy considerable si la hipoteca se formalizó hace años.

¿Hay plazo para reclamar?

La reclamación es imprescriptible, y no importa lo antigua que sea la hipoteca.

¿Puedo reclamar la devolución aunque mi hipoteca esté cancelada?

No importa si tu hipoteca es actual o si la ha cancelado en el pasado. Tienes derecho a reclamar y recuperar tu dinero, incluyendo los intereses legales.

Te ofrecemos un servicio integral que cubre todas las etapas del proceso de reclamación, desde la revisión del contrato hipotecario hasta la presentación de la demanda y el seguimiento del caso en los tribunales. Nos comprometemos a una consulta preliminar sin compromiso alguno, confirmándole si a usted le cobraron comisión de apertura y en cuánto importe.

Nueva Propuesta de directiva COM(2022) 702 final del Parlamento Europeo

Nueva Propuesta de directiva COM(2022) 702 final del Parlamento Europeo para la armonización de otros aspectos de la legislación en materia de insolvencia (parte I)

Con fecha 7 de diciembre de 2022 se aprobó en Bruselas una nueva propuesta de directiva del parlamento y del Consejo para la armonización de la legislación sobre insolvencia en Europa.

La propuesta plantea reformas en seis puntos. En primer lugar, en materia de acciones rescisorias. En segundo lugar, en materia de rastreo de activos. En tercer lugar, en materia de pre pack. En cuarto lugar, en materia de comité de acreedores. Y en quinto lugar como en materia de transparencia.
En materia de acciones revocatorias, denominadas en España actualmente acciones rescisorias, la aprobación de la directiva, en caso de llevarse a cabo, exigiría una importante reforma de nuestra legislación concursal (BOE) . El principal cambio viene determinado por la sustitución del concepto de buena fe por el concepto de actos jurídicos congruentes. Son actos jurídicos congruentes aquellos en los que el crédito cuando fue pagado estaba vencido, era exigible y fue satisfecho según lo pactado (coberturas congruentes). Tratándose de actos jurídicos congruentes su revocación solo será posible si el acreedor conocía o debía haber conocido que en el momento del pago el deudor era insolvente. Las causas de rescisión son tres: que los actos beneficien a un acreedor o grupo de acreedores, o que los actos se realicen por debajo de su valor, o que se trate de actos intencionalmente fraudulentos o en fraude de acreedores. Estas son las tres causas de rescisión.

En materia de rastreo de activos se establecen medidas para que la administración concursal, a través del órgano jurisdiccional, pueda tener acceso a datos bancarios y contables necesarios para su función.
En materia de procedimiento prepack es muy destacable que la directiva contiene una detallada indicación de cuáles son las funciones del pre packer dentro de las cuales no se encuentra la de buscar activamente una oferta sino las siguientes:

  1. Documentar por escrito cada fase del proceso de venta e informe acerca de ellas
  2. Informar justificadamente por qué considera que el proceso de venta es competitivo, transparente y equitativo y cumple las normas del mercado;
  3. Recomiende al mejor licitador
  4. Indique si esa mejor oferta cumple la prueba del interés superior de los acreedores.

En este punto consideramos importante que la retribución del pre packer sea fija y que no esté en función del resultado obtenido, para que no quede comprometida su imparcialidad a la hora de emitir ese informe. Para mas información consulte a nuestros abogados especialistas en derecho societario y concursal, crisis empresarial y refinanciación

En otros artículos analizaremos el resto de la propuesta de directiva.

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