¿Se exige aportar acta de la comunidad de propietarios para interponer un recurso contencioso?

La STS 336/2023, de 16 de marzo (Rec. 3111/2021) ha confirmado que la representación orgánica del presidente del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es título suficiente para entablar acciones legales en nombre de la comunidad en vía contencioso – administrativa.

Las comunidades de propietarios – argumenta el Tribunal Supremo – no tienen personalidad jurídica. Al ser el presidente su único y máximo representante legal dentro y fuera de juicio es por lo que se exceptúa la aplicación del art. 45.2.d) de la LJCA, de modo que no es preceptivo que el presidente aporte como prueba documental al anuncio del recurso contencioso – administrativo el acuerdo de la comunidad por el cual se le autoriza a emprender acciones legales en vía contencioso-administrativa. En los siguientes términos:

“(…) En definitiva, como la jurisprudencia indica, en el ejercicio de las acciones judiciales en vía contencioso administrativa, no le es de aplicación las previsiones del art. 42.2.d) de la LJCA a las comunidades de propietarios, que no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el Presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación que le es suficiente para legitimarle en las acciones emprendidas en este orden, por así no sólo exigirlo la interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva, sino también por favorecer de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales. (…)

Todo lo dicho nos lleva, obviamente a dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, Determinar si resulta exigible a las comunidades de propietarios la acreditación de la adopción del acuerdo tomando la decisión de entablar acciones por parte del órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia, en el sentido de que a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA”.

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