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La Ley de Segunda Oportunidad: Tu Guía Completa para Empezar de Nuevo Legalmente

¿Has experimentado dificultades en tu negocio que te han llevado a la ruina financiera? No estás solo. En este artículo nuestros abogados Ley de Segunda Oportunidad, te guiarán sobre esta herramienta legal que puede ofrecerte una nueva perspectiva financiera.

La vida de un emprendedor a veces implica altibajos, y en ocasiones, esos desafíos pueden llevar a situaciones financieras abrumadoras. Pero hay esperanza. La Ley de Segunda Oportunidad está diseñada para brindar un camino legal hacia la recuperación.

¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad?

La Ley de Segunda Oportunidad es un recurso legal que puede ser tu salvavidas financiero cuando las deudas amenazan con ahogarte. Diseñada para ayudar a individuos y empresarios que enfrentan dificultades económicas abrumadoras, esta legislación permite un nuevo comienzo financiero al liberarte de las deudas que no puedes pagar. Al igual que su nombre indica, la Ley de Segunda Oportunidad te brinda la posibilidad de empezar de nuevo legalmente.

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Requisitos y Pasos

Antes de embarcarte en el proceso de la Ley de Segunda Oportunidad, es importante comprender los requisitos necesarios y los pasos que debes seguir. Para acceder a esta ley, generalmente deberás demostrar que eres insolvente, lo que significa que no puedes pagar tus deudas actuales. Una vez que cumplas con estos requisitos, podrás comenzar el proceso, que involucra una serie de etapas, desde la declaración de insolvencia hasta la negociación con tus acreedores y la eventual liberación de tus deudas.

Declaración de Insolvencia

La declaración de insolvencia es un paso fundamental en el proceso de la Ley de Segunda Oportunidad. Este acto implica presentar una declaración oficial en la que reconoces tu situación de insolvencia y tu incapacidad para hacer frente a tus deudas. La declaración de insolvencia suele ser el primer paso que debes dar para acogerte a la Ley de Segunda Oportunidad. Es importante hacerlo de manera efectiva y con el respaldo de documentación sólida.

Negociaciones con Acreedores

Una vez que has presentado tu declaración de insolvencia, el proceso implica negociaciones con tus acreedores. En este punto, trabajarás en conjunto con un mediador o asesor para llegar a acuerdos beneficiosos que te permitan reducir la carga de tus deudas. Estas negociaciones pueden incluir la reestructuración de deudas, la extensión de plazos de pago o incluso la reducción de montos adeudados.

Liquidación de Bienes y Exoneración de Deudas

Para algunas personas, la Ley de Segunda Oportunidad puede implicar la liquidación de ciertos bienes para pagar parte de las deudas. Sin embargo, la ley también permite la exoneración de ciertas deudas, lo que significa que serán liberadas, y no tendrás que pagarlas. Este proceso de liquidación y exoneración es esencial para allanar el camino hacia tu segunda oportunidad financiera.

Tu Camino hacia la Recuperación

La Ley de Segunda Oportunidad es un proceso legal complejo, pero con la orientación adecuada de abogados especializados en la ley de segunda oportunidad, y la comprensión de los pasos involucrados, puedes encaminarte hacia una recuperación financiera exitosa. 

El Propósito de la Ley de Segunda Oportunidad

La Ley de Segunda Oportunidad tiene como objetivo fundamental proporcionar a las personas y empresarios una vía legal para liberarse de deudas insostenibles y comenzar de nuevo. Aquí hay algunas de las razones por las que esta legislación es crucial:

Alivio para Deudores Sobrecargados: La Ley de Segunda Oportunidad ofrece un alivio significativo a aquellos que se encuentran atrapados bajo una montaña de deudas. Permite a las personas eliminar o reducir sus deudas, lo que les brinda la oportunidad de recuperar el control de sus finanzas.

Estímulo a la Iniciativa Empresarial: Para los emprendedores, el miedo al fracaso a menudo impide que tomen riesgos y busquen nuevas oportunidades. La Ley de Segunda Oportunidad les da la confianza de saber que, en caso de dificultades financieras insuperables, tienen una red de seguridad legal.

Mejora la Estabilidad Familiar: Las tensiones financieras pueden poner una enorme presión en las relaciones familiares. La Ley de Segunda Oportunidad puede ayudar a mantener la estabilidad en el hogar, evitando la ruina económica completa.

Fomenta la Recuperación Económica: Al liberar a las personas de deudas abrumadoras, la Ley de Segunda Oportunidad les permite volver a invertir en la economía de manera efectiva. Esto puede estimular el crecimiento económico al permitir que las personas vuelvan a gastar y a invertir en sus comunidades.

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¿Quién Puede Beneficiarse de la Ley de Segunda Oportunidad?

La Ley de Segunda Oportunidad está diseñada para ayudar a una amplia gama de personas y empresarios que enfrentan dificultades financieras. Aquí hay algunas categorías de individuos que pueden beneficiarse de esta ley:

Empresarios y Autónomos: Los empresarios que han enfrentado desafíos comerciales importantes, como la quiebra de un negocio, pueden acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad para liberarse de las deudas comerciales que no pueden pagar. Esto les permite emprender nuevos proyectos con un lienzo financiero limpio.

Personas con Deudas Personales: Si tienes deudas personales abrumadoras, como préstamos personales, tarjetas de crédito o deudas médicas, también puedes aprovechar esta ley para reducir o eliminar estas obligaciones financieras.

Afectados por Crisis Económicas: En situaciones de crisis económicas, como la recesión global que afectó a muchas personas en 2008, la Ley de Segunda Oportunidad puede ser una tabla de salvación para aquellos que perdieron sus empleos o vieron una disminución significativa en sus ingresos.

Personas que no Pueden Cumplir sus Obligaciones Fiscales: Si tienes deudas fiscales que no puedes pagar, la Ley de Segunda Oportunidad también puede ayudarte a resolver esta situación.

Aquellos en Riesgo de Perder su Vivienda: La Ley de Segunda Oportunidad puede brindar protección a las personas en peligro de perder su vivienda debido a ejecuciones hipotecarias u otros problemas financieros relacionados con la vivienda.

La Ley de Segunda Oportunidad representa una puerta hacia un nuevo comienzo financiero para aquellos que han enfrentado dificultades económicas abrumadoras. Aunque el proceso puede ser complejo y desafiante, contar con el apoyo de un abogado especializado en la materia es fundamental para navegar con éxito por este camino legal. Esta herramienta legal ha cambiado la vida de muchas personas, permitiéndoles liberarse del peso de las deudas y recuperar la estabilidad financiera. Si te encuentras en una situación financiera complicada, considera la Ley de Segunda Oportunidad como una opción que podría brindarte el alivio que necesitas para volver a empezar. No estás solo en esta lucha, y con la orientación adecuada, puedes construir un futuro financiero más sólido y próspero.

¿Quiénes pueden acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?

En el ámbito legal, la Ley de Segunda Oportunidad en España emerge como una herramienta crucial para aquellos que enfrentan desafíos financieros insuperables. Esta guía desde nuestro despacho de abogados en Santander nos adentramos en los pormenores de quiénes tienen derecho a acogerse a esta legislación, ofreciendo claridad sobre los criterios, las ventajas y los pasos necesarios en el proceso. Como abogados comprometidos con el bienestar financiero de nuestros clientes, es fundamental comprender los aspectos esenciales de esta ley y cómo puede brindar un respiro a individuos y empresas en tiempos de dificultades económicas. A lo largo de este artículo, abordaremos las preguntas más frecuentes y proporcionaremos información que refleje nuestra experiencia y conocimiento en el campo legal.

¿Quiénes pueden acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?

La Ley de Segunda Oportunidad se erige como un recurso legal destinado a individuos, autónomos y pequeñas y medianas empresas (pymes) que se encuentran atrapados en un ciclo de insolvencia financiera. Sin embargo, para calificar para esta ley, es crucial cumplir con ciertos requisitos estrictos:

  • Condición de persona física, autónomo o pyme: Esta ley está diseñada para amparar a personas individuales, autónomos y pequeñas empresas que enfrentan dificultades financieras agobiantes.
  • Manifestación de insolvencia: Es esencial demostrar que uno no puede cumplir con sus obligaciones de pago debido a su situación financiera.
  • Ausencia de condenas por delitos económicos: Aquellos que han sido condenados por delitos económicos no serán elegibles para acogerse a esta ley.
  • Demostración de buena fe: Los solicitantes deben demostrar que están actuando de buena fe y buscan genuinamente resolver sus deudas.

Ventajas de la Ley de Segunda Oportunidad

La Ley de Segunda Oportunidad ofrece una serie de ventajas sustanciales para quienes cumplen con los requisitos y optan por someterse al proceso legal:

  • Exoneración de deudas: Una vez aprobado el proceso, es posible quedar exento de la mayoría de las deudas pendientes, lo que supone un alivio financiero significativo.
  • Negociación con acreedores: La ley busca promover la negociación entre el deudor y los acreedores para reestructurar las deudas y establecer un plan de pago viable.
  • Nuevo comienzo financiero: La Ley de Segunda Oportunidad, tal como su nombre sugiere, brinda la oportunidad de un nuevo comienzo en términos financieros, liberándose del peso de las deudas anteriores.

¿Quiénes no están habilitados para acogerse?

A pesar de sus beneficios, no todos pueden aprovechar los privilegios de esta ley. Quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones no podrán acogerse:

  • Condenas previas: Como se mencionó, aquellos que han sido condenados por delitos económicos quedan excluidos de este proceso legal.
  • No cumplir con los requisitos: La falta de cumplimiento con los requisitos, como demostrar insolvencia, no intentar un acuerdo extrajudicial de pagos o no actuar de buena fe, impedirá que se acuda a esta ley.

Pasos para Solicitar la Ley de Segunda Oportunidad

Si uno califica y busca acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, es fundamental seguir estos pasos esenciales:

  • Asesoramiento legal: Contar con el asesoramiento adecuado es crucial para entender plenamente las opciones y procedimientos.
  • Solicitud ante el juez: En caso de no alcanzar un acuerdo extrajudicial, es posible presentar una solicitud judicial para solicitar la Ley de Segunda Oportunidad.
  • Evaluación judicial: Un juez analizará la situación y determinará si se cumplen los requisitos para acogerse a la ley.
  • Plan de pagos: En caso de aprobación, se establecerá un plan de pagos reestructurados para las deudas pendientes.
  • Exoneración de deudas: Una vez completado el proceso y satisfecho el plan de pagos, es posible quedar exento de las deudas calificadas.
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Preguntas Frecuentes sobre la Ley de Segunda Oportunidad

¿Puede un autónomo acogerse a esta ley?

Sí, los autónomos pueden acogerse siempre que cumplan con los requisitos establecidos.

¿Cuánto tiempo lleva completar el proceso?

La duración puede variar, pero en general, el proceso suele tomar entre 1 año.

¿Qué tipo de deudas no se exoneran?

Deudas como las pensiones alimenticias y las derivadas de delitos no se verán exoneradas.

¿Es posible retener propiedades durante el proceso?

En algunos casos, se busca retener la vivienda principal y ciertos activos, pero esto dependerá de la evaluación del juez.

¿Cómo afectará esto a mi historial crediticio?

Aunque el proceso puede tener un impacto, una vez finalizado, es posible empezar a reconstruir el historial crediticio.

¿Qué documentación se necesita para la solicitud?

Es necesario presentar información financiera detallada, documentación de deudas y pruebas de insolvencia.

La Ley de Segunda Oportunidad en España ofrece un camino esperanzador para quienes se hallan atrapados en la vorágine de las dificultades financieras. Si cumples con los requisitos y estás dispuesto a buscar una solución honesta, esta ley puede ser la clave para un nuevo inicio económico. Asegúrate de obtener asesoramiento legal y seguir los pasos necesarios para acceder a un proceso que puede transformar tu realidad financiera de manera positiva.

Justicia pone en marcha la Plataforma Electrónica de Liquidación de Activos (PLABI)

El Ministerio de Justicia ha inaugurado recientemente la Plataforma Electrónica de Liquidación de Activos (PLABI), con la intención de reforzar la transparencia en las subastas judiciales y acercar estos servicios a la ciudadanía para que puedan adquirir los bienes que se liquidan.

En una publicación reciente de Economist & Jurist podemos conocer todos los detalles sobre esta plataforma, así como las opiniones de algunos de los expertos .

Aunque el lanzamiento de esta Plataforma no estuvo exento de desafíos, PLABI aspira a transformar la manera en que se llevan a cabo las subastas judiciales, otorgando a los ciudadanos la capacidad de adquirir bienes liquidados en procesos legales. A pesar de los inconvenientes iniciales de acceso reportados por operadores jurídicos, este paso hacia la digitalización en el sistema judicial merece atención y seguimiento.

De particular interés es su rol crucial en el procedimiento especial de micropymes. En este escenario, las microempresas pueden vender sus activos sin necesidad de un administrador concursal. En este contexto, el abogado economista y asesor de empresas, Jorge Fernández enfatiza que aunque aún no este disponible del todo, “será una gran noticia cuando realice su primera venta. La plataforma es clave en el procedimiento especial de micropymes ubicado en el Libro III. Creemos que puede garantizar al acreedor sus derechos en una liquidación sin administrador concursal que se hace por el propio deudor”

Continua leyendo la noticia en Economist & Jurist

¿Es el servicio de concursos de microempresas una vía para la orientación al dato para los procedimientos judiciales?

El director del despacho de abogados en Santander Maralta Legal, Jorge Fernández Sanz miembro de la Comisión de mercantil del CGAE junto a Javier Hernández Díez, actualmente Subdirector General de Tecnologías y Servicios de Información en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, además de coordinador de los grupos de trabajo del CDTIC y CSAE relativos a Documento, Expediente y Archivo Electrónicos, intervinieron en la ponencia que tuvo lugar en el Data Forum Justicia 2023 celebrado en la Universidad Laboral de Gijón el pasado 14, 15 y 16 de junio. La intervención fue sobre el Servicio Electrónico de Microempresas. » ¿Es el servicio de concursos de microempresas una vía para la orientación al dato para los procedimientos judiciales?»

Cláusulas limitativas sorprendentes en el seguro de viaje por COVID-19

SENTENCIA Nº 89/2023 DE 29 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SANTANDER

Cláusulas Limitativas «Sorprendentes». Elemento Intencional de las condiciones. Seguro vacaciones Covid 19 y » Gravedad» de la enfermedad.

Compartimos un caso que desde el comienzo nos sorprendió por la increíble negativa de una compañía de seguros a afrontar una cobertura, y que ejemplifica hasta qué punto pueden rehusarse los derechos del usuario.
Hechos probados:

  1. Nuestros clientes reservaron un viaje para París-Disney y un seguro obligatorio de cancelación denominado “SEGURO VACACIONAL COVID 19” con una conocida entidad aseguradora. Como se desprendía del precitado título del condicionado, dicho seguro garantizaba la indemnización en caso de anularse el viaje por contraer tal enfermedad.
  2. Pues bien, pese a estar vacunados, nuestros clientes contrajeron el COVID 19 justo antes de la fecha del viaje, manifestando los graves síntomas de la pandémica enfermedad que, a la sazón, todos conocemos: fiebre alta de 38,5º, mialgias, náuseas y malestar general. Tal fue su estado, que se requirió atención de urgencias en el Hospital, donde se emitió informe en la víspera del viaje diagnosticando todos estos síntomas y la causa por SARS COV 2, prescribiendo reposo y vigilancia domiciliaria y control estrecho de la saturación de oxígeno.
  3. Como es lógico, se canceló el viaje dada la gravedad del estado de salud, aparte de que debía cumplir el aislamiento para evitar contagios. En consecuencia, solicitaron la cancelación del viaje e instó al reembolso.
  4. Pero la sorpresa fue mayúscula cuando la aseguradora les niega el reembolso alegando que la consideración de “enfermedad grave” previsto en la póliza, a efectos de cobertura, exige una prescripción médica de “reposo absoluto en la cama”, y que no había ningún informe que prescribiera tal cosa.
  5. Tras un intento infructuoso de resolución extrajudicial, se formula demanda en nombre de nuestros clientes reclamando la devolución de los gastos en base a lo siguiente:
    • El seguro de cancelación garantizaba el reembolso en caso de contraer COVID, bajo póliza intitulada precisamente “SEGURO VACACIONAL COVID”. Es obvio que el espíritu de la póliza es indemnizar la imposibilidad del viaje por esta enfermedad al tener que cumplir una cuarentena, como la propia cláusula reza, y que en cualquier caso era obligatoria.
    • Hacer creer a cualquier persona que está contratando una garantía de cancelación en caso de contraer COVID, para luego limitar ese riesgo a que los síntomas sean “graves” resulta, cuanto menos, chocante. Es bastante difícil, en cualquier caso, sostener que el COVID puede no ser grave en algún supuesto.
    • En el condicionado particular se indicaba que se cubrían “gastos de anulación por enfermedad Covid- Cuarentena médica que impida realizar el viaje”, mientras que lo invocado de contrario supone una limitación de derechos de letra pequeña, que no cuenta con doble firma de la asegurada.

Resolución:

Afortunadamente, el triunfo de la racionalidad y sana crítica ha imperado en la sentencia que se ha dictado a favor de nuestros clientes, en los siguientes términos:

“Tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que el seguro se denomina vacacional Covid, que la actora y su familia sufrieron esa enfermedad, que los síntomas de la actora eran de tal trascendencia que evidentemente la impidieron realizar el viaje que tenía contratado. La definición que la póliza hace de enfermedad grave, es absolutamente incompatible, no solo con el título dado a la póliza contratada, sino con que la actora pudiera llevar a cabo el viaje a, una fiebre de 39º, en una persona adulta, la obliga a reposo y a permanecer en su domicilio.

Una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente (art. 3 del Código Civil), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos. Por ello la doctrina de esta Sala ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausurado, conforme a los arts. 1281 y 1285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino con las de matiz también interno pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1288 y 1289 del Código de leyes civiles.

Analizada la prueba practicada, se observa que existe incumplimiento, por parte de la aseguradora demandada, del contrato suscrito con la actora. El siniestro tal y como aparece descrito en la demanda, no puede entenderse excluido del contrato. Todo lo cual determina la estimación de la demanda.

En conclusión, una cláusula delimitadora puede entenderse limitativa en determinadas circunstancias: depende si la delimitación es “sorprendente”. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 421/2020, de 14 de julio, indica que son aquellas cláusulas ya predispuestas en el contrato que restringen de manera “sorprendente” la cobertura del asegurado, y que se hallan dentro de las delimitadoras de cobertura de riesgo, considerándolas como cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

En este caso, como bien aprecio el juzgado, estamos ante una anulación de factor de la cobertura que se promete garantizar. No tiene sentido ofrecer un seguro vacacional covid que cubre la anulación por esta causa, para acto seguido denegarla exigiendo que te haya dejado en la cama. Acogiendo la terminología del TS, es sorprendente.

¿Se exige aportar acta de la comunidad de propietarios para interponer un recurso contencioso?

La STS 336/2023, de 16 de marzo (Rec. 3111/2021) ha confirmado que la representación orgánica del presidente del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es título suficiente para entablar acciones legales en nombre de la comunidad en vía contencioso – administrativa.

Las comunidades de propietarios – argumenta el Tribunal Supremo – no tienen personalidad jurídica. Al ser el presidente su único y máximo representante legal dentro y fuera de juicio es por lo que se exceptúa la aplicación del art. 45.2.d) de la LJCA, de modo que no es preceptivo que el presidente aporte como prueba documental al anuncio del recurso contencioso – administrativo el acuerdo de la comunidad por el cual se le autoriza a emprender acciones legales en vía contencioso-administrativa. En los siguientes términos:

“(…) En definitiva, como la jurisprudencia indica, en el ejercicio de las acciones judiciales en vía contencioso administrativa, no le es de aplicación las previsiones del art. 42.2.d) de la LJCA a las comunidades de propietarios, que no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el Presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación que le es suficiente para legitimarle en las acciones emprendidas en este orden, por así no sólo exigirlo la interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva, sino también por favorecer de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales. (…)

Todo lo dicho nos lleva, obviamente a dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, Determinar si resulta exigible a las comunidades de propietarios la acreditación de la adopción del acuerdo tomando la decisión de entablar acciones por parte del órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia, en el sentido de que a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA”.

El permiso por nacimiento de las familias monoparentales ¿16 o 32 semanas para el progenitor?

Si eres familia monoparental y acabas de solicitar el permiso por nacimiento, debes conocer cuántas semanas puedes disfrutar de prestación.

En el caso de las familias biparentales, conforme dispone el art. 48 del ET, el permiso por nacimiento se divide en 16 semanas para cada progenitor, siendo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de disfrute obligatorio e ininterrumpido.

Pero, ¿Qué ocurre con el permiso por nacimiento en los casos de familias monoparentales? ¿Tienen derecho a disfrutar únicamente las 16 semanas de un solo progenitor? o, ¿a disfrutar de 32 semanas por la acumulación de los permisos de los dos progenitores?

Hasta ahora, ante la falta de regulación del legislador al respecto, los Juzgados y Tribunales de nuestro país han venido resolviendo de múltiples maneras. Así, por ejemplo, el criterio jurisprudencial en Cantabria era reconocer 26 semanas al único progenitor. De tal manera, que se le reconocía el derecho al disfrute de las 16 semanas propias más 10 que le hubiesen correspondido al segundo progenitor excluyendo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto. Sin embargo, otras CCAA, venían reconociendo al progenitor las 32 semanas completas. Todo ello con el fin de evitar la discriminación de sus hijos respecto de aquellos que tienen dos progenitores en casa.

Finalmente, el Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha acabado con el goteo de sentencias contradictorias dictadas por los TSJ. Ha sido la STS 783/2023 de 02.03.2023 (nº de recurso 3972/2020), la que ha rechazado de pleno el disfrute doble del permiso de nacimiento para el único progenitor en los supuestos de familias monoparentales.

El TS unifica doctrina y zanja la polémica resolviendo en un solo sentido; el progenitor de una familia monoparental únicamente tendrá derecho al disfrute que le corresponde por el mismo. Esto es, 16 semanas de permiso. Ni una semana más ni una semana menos.

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Señala la citada resolución judicial en su FJ 5º que “la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que debemos resolver”.

Además, lanza la pelota al tejado del legislador, concluyendo que no es competencia de los tribunales de Justicia regular una materia que no está contemplada en la propia ley por no haber sido objeto de regulación por parte del legislador.

“los datos disponibles revelan que estamos ante una situación conocida por el legislador que, por razones en las que no nos corresponde entrar, ha decidido de momento no intervenir para regular la situación que aquí se plantea. (…) En fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la n.º 93, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 ET en el siguiente sentido: «en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera». (Diario Oficial del Senado de 8 de febrero de 2023)”.

En definitiva, la situación legal y jurisprudencial actual no permite ampliar el permiso por nacimiento más allá de 16 semanas en los supuestos de familias monoparentales. Estaremos expectantes a la intervención del legislador en esta materia.

¿Se pueden invocar los estatutos de una comunidad aunque no estén inscritos en el Registro de la Propiedad?

SENTENCIA Nº 66/2023 DE 8 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SANTANDER

En el presente supuesto, los estatutos de una comunidad preveían una exoneración de contribuir con gastos de rehabilitación de fachada a nuestro cliente, una empresa titular de un local en el edificio. No obstante, la comunidad aprobó un reparto incluyendo a dicho local alegando que los estatutos no estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, y que por tanto la citada estipulación de exoneración no era invocable.

El cliente nos encargó la impugnación del acuerdo, en cuya demandada alegamos lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, dedica un inciso al final del tercer párrafo en los siguientes términos: “….., formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”. Este inciso solo pretende una cosa: en el caso de que los estatutos no se inscriban, y se venda una propiedad, el nuevo propietario no estaría obligado a acogerse a ellos puesto que solo serán obligatorios para los propietarios que en su momento los acordaron y no para los futuros. Difícilmente podría sostenerse una interpretación extensiva de este precepto como la invocada por la comunidad, aludiendo a que la falta de inscripción de los estatutos impide su carácter vinculante entre los propietarios, pues el tenor literal es meridiano al referirse a terceros.

Finalmente, el juzgado ha estimado íntegramente nuestra demanda en los siguientes términos:

Para ello debe decirse, que uno de los problemas de mayor trascendencia que se deriva de la no inscripción de los estatutos es la delimitación del concepto de tercero a los efectos del régimen de la propiedad horizontal, señalando, la doctrina científica mayoritaria, que aquél, al que se refiere el párrafo 3º del art. 5 LPH es una figura similar al tercero mercantil que contrata con una sociedad inscrita en el Registro Mercantil, de manera que toda persona que tenga una relación jurídica con la Comunidad puede verse afectada por las normas recogidas en los estatutos inscritos y no estar afectado, en el caso de que falte la inscripción, siendo tercero, el adquirente ajeno al negocio jurídico originador del estatuto no inscrito, por lo que la falta de inscripción de los estatutos, solo puede significar su inoponibilidad a terceros, incluidos los terceros adquirentes, condición que desde luego no reúnen los propietarios, que en la actualidad, componen la Comunidad demandada.

Conclusión

En conclusión, la no inscripción de los estatutos no evita su carácter vinculante entre los propietarios, quienes no tendrán consideración de terceros ajenos a la comunidad.
Resoluciones previas ya habían acotado la condición de tercero en estos términos, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de marzo de 2018:

“En este sentido, la STS de 26 de marzo de 2008 dice que «la condición de «tercero» en la Propiedad Horizontal sólo importa a quienes sean propietarios en el futuro y queden afectados por el Título, lo que conduce a la hermenéutica del artículo 5 de la Ley en el sentido de que ningún nuevo titular, por adquisición de vivienda, local, garaje, etc., por cualquiera de los medios previstos en Derecho, puede ser obligado por acuerdos o formas de actuación comunitaria diferentes a lo que conste en el Título Constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad». Efectivamente, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 29 de enero de 2013 (ROJ: SAP M 3593/2013 -ECLI:ES:APM:2013:3593) no cabe duda que los adquirentes por compra de los pisos o locales de una casa en régimen de propiedad horizontal son, en el momento de la adquisición, terceros, a los efectos del párrafo tercero y penúltimo «in fine» del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ello no debería ofrecer la más mínima duda.”

¿Qué ocurre con la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista en caso de concurso de acreedores?

Supuesto de hecho:

D. Francisco, electricista de profesión, fue contratado por una empresa dedicada a la instalación de equipos, a fin de prestar sus servicios en una obra concertada entre esta y el cliente final.
La empresa contratista fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
D. Francisco quiere hacer valer sus derechos frente a la empresa y el cliente final para las que ha prestado sus servicios.


Doctrina y jurisprudencia:

El artículo 1.597 del Código Civil recoge el siguiente tenor literal: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”

No obstante este precepto se diluye ante la figura del procedimiento concursal. Si la acción directa se ejercitara una vez declarado el concurso voluntario de acreedores de la empresa contratista, el juez de instancia inadmitirá a trámite la demanda (136.1.3º TRLC), siendo suspendidos los procedimientos que hubieren sido iniciadas con anterioridad a la declaración de concurso (139 TRLC).

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Reconocer la eficacia de la acción directa en el seno de un procedimiento concursal sería tanto como reconocer un privilegio a favor de uno de los acreedores, en perjuicio del resto. Y conforme se ha reconocido en nuestra jurisprudencia, la acción directa facilita el cobro, pero no otorga privilegio o preferencia alguna.

La acción directa vulneraría los principios propios del derecho concursal, como son los principios de par conditio creditorum (o trato igualitario a los acreedores) y universalidad de la masa activa y pasiva, los cuales rigen el procedimiento concursal.

Si D. Francisco quiere hacer valer sus derechos, debe acudir al procedimiento concursal. En él deberá comunicar a la Administración Concursal en la forma establecida en el artículo 255 y ss TRLC la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Auto de declaración de concurso.

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