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Ventajas y Desventajas de la Reestructuración Empresarial

La reestructuración empresarial es un proceso complejo y crucial que las empresas a veces enfrentan para mejorar su eficiencia, aumentar la rentabilidad y mantenerse competitivas en un entorno empresarial en constante cambio. En este artículo, exploraremos a fondo las ventajas y desventajas de la reestructuración empresarial y cómo puede afectar a las empresas en diferentes situaciones. Desde comprender los objetivos detrás de la reestructuración hasta los posibles desafíos que pueden surgir.

¿Qué es la Reestructuración Empresarial?

La reestructuración empresarial es un proceso estratégico que una empresa lleva a cabo para realizar cambios significativos en su estructura, operaciones o estrategias con el objetivo de mejorar su rendimiento y adaptarse a las nuevas condiciones del mercado. Este proceso puede implicar varios aspectos, como cambios en la organización interna, recorte de costes, fusiones y adquisiciones, reorganización de equipos de trabajo o incluso la venta de activos no esenciales.

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Ventajas de la Reestructuración Empresarial

  • Reducción de Costes Operativos: La reestructuración empresarial ofrece la oportunidad de identificar y eliminar costes innecesarios en los procesos y operaciones de la empresa. Al revisar minuciosamente los gastos, se pueden identificar áreas donde se pueden realizar ajustes para lograr una mayor eficiencia y rentabilidad. Esta reducción de costes puede ser especialmente beneficiosa en momentos de incertidumbre económica o desaceleración del mercado.
  • Innovación y Renovación: La reestructuración impulsa la necesidad de buscar nuevas soluciones y enfoques para resolver problemas. Al revisar la estructura y las prácticas actuales, las empresas pueden promover un ambiente más innovador y creativo. Esto puede conducir a la implementación de nuevas tecnologías, métodos de trabajo más eficientes y la adopción de estrategias más vanguardistas, lo que fortalece la posición de la empresa en su industria.
  • Atracción de Inversionistas y Socios Estratégicos: Cuando una empresa se somete a una reestructuración exitosa, demuestra una voluntad de adaptarse a los cambios y mejorar su rendimiento. Esto puede aumentar su atractivo para inversores y socios potenciales, ya que ven en la empresa un mayor potencial de crecimiento y una gestión sólida. La reestructuración puede abrir oportunidades para establecer alianzas estratégicas o asegurar inversiones cruciales para expandir el negocio.
  • Mejora en la Gestión de Riesgos: Durante la reestructuración, las empresas pueden revisar y mejorar sus políticas de gestión de riesgos. Al identificar y abordar áreas de vulnerabilidad, la empresa se vuelve más resistente a las crisis y está mejor preparada para enfrentar desafíos futuros. Una gestión de riesgos más efectiva puede brindar estabilidad y confianza tanto a los empleados como a los inversores.
  • Expansión a Nuevos Mercados: La reestructuración empresarial puede incluir planes de expansión a nuevos mercados o segmentos de clientes. Al reevaluar las oportunidades de crecimiento, una empresa puede descubrir áreas no explotadas que pueden resultar en un aumento significativo en su base de clientes y en su participación de mercado.
  • Mejora en la Comunicación Interna: Durante la reestructuración, la comunicación interna suele mejorar, ya que la empresa necesita informar a los empleados sobre los cambios y las nuevas estrategias. Una comunicación efectiva y transparente puede aumentar la moral de los empleados y reducir la incertidumbre, lo que a su vez contribuye a un ambiente laboral más positivo y productivo.
  • Reposicionamiento de la Marca: La reestructuración también puede ofrecer la oportunidad de reposicionar la marca en el mercado. Esto puede implicar una actualización de la imagen corporativa, la redefinición de la propuesta de valor o la comunicación de nuevos valores y mensajes a los clientes. Un reposicionamiento exitoso puede revitalizar la marca y aumentar su relevancia en la mente de los consumidores.

La reestructuración empresarial presenta una serie de ventajas significativas para las organizaciones que la implementan de manera estratégica y bien planificada. Desde la mejora de la eficiencia operativa y la reducción de costos hasta la atracción de inversores y la expansión a nuevos mercados, los beneficios pueden ser fundamentales para el crecimiento y la sostenibilidad a largo plazo de una empresa. Sin embargo, es esencial abordar los desafíos potenciales con cuidado y considerar las necesidades y expectativas de los empleados durante todo el proceso. Con un enfoque equilibrado y la búsqueda de asesoramiento adecuado, la reestructuración empresarial puede ser una herramienta valiosa para impulsar el éxito y la competitividad en un entorno empresarial en constante evolución.

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Desventajas de la Reestructuración Empresarial

  • Impacto en la Moral del Personal: La incertidumbre y el temor a los cambios pueden afectar negativamente la moral y el compromiso de los empleados durante el proceso de reestructuración. Los rumores y la falta de comunicación clara pueden generar ansiedad entre el personal, lo que puede traducirse en una disminución de la productividad y un aumento del ausentismo laboral.
  • Dificultades en la Integración: En el caso de fusiones o adquisiciones, la integración de dos culturas empresariales distintas puede ser un desafío considerable. Las diferencias en los estilos de gestión, los valores corporativos y las políticas pueden generar conflictos y obstaculizar la colaboración entre los equipos.
  • Reducción Temporal en la Productividad: Durante la reestructuración, es común que la productividad se vea afectada, ya que los empleados pueden requerir tiempo para adaptarse a los nuevos procesos y responsabilidades. Esta disminución temporal en la productividad puede tener un impacto en la eficiencia operativa de la empresa.
  • Rechazo Externo: Los clientes, proveedores y otras partes interesadas pueden percibir la reestructuración como una señal de inestabilidad o problemas dentro de la empresa. Esto podría resultar en la pérdida de clientes o en una disminución en la confianza de los socios comerciales, lo que afectaría negativamente la reputación de la empresa.
  • Costes de Implementación Mayores a lo Esperado: A veces, la reestructuración puede enfrentar obstáculos no anticipados o requerir más recursos de los inicialmente previstos. Esto puede generar costes adicionales que afecten el presupuesto y la viabilidad de la empresa en el corto plazo.
  • Falta de Apoyo por Parte de los Directivos: Si los líderes de la empresa no están comprometidos completamente con el proceso de reestructuración o no proporcionan el liderazgo necesario, el proceso podría carecer de la dirección adecuada y no alcanzar los resultados deseados.

Es importante tener en cuenta que las desventajas de la reestructuración no deben ser razones para evitarla por completo, sino que deben ser consideradas con cuidado al planificar y ejecutar el proceso. Una gestión cuidadosa de la comunicación, el apoyo emocional a los empleados y la implementación de medidas para mitigar los impactos negativos pueden ayudar a superar los desafíos y garantizar una reestructuración más exitosa.

Recuerda que cada empresa es única y que los resultados de la reestructuración pueden variar según el contexto específico. Antes de embarcarse en un proceso de reestructuración, es fundamental evaluar cuidadosamente los beneficios y las consecuencias potenciales, y buscar el asesoramiento adecuado para tomar decisiones informadas y estratégicas.

¿Es el servicio de concursos de microempresas una vía para la orientación al dato para los procedimientos judiciales?

El director del despacho de abogados en Santander Maralta Legal, Jorge Fernández Sanz miembro de la Comisión de mercantil del CGAE junto a Javier Hernández Díez, actualmente Subdirector General de Tecnologías y Servicios de Información en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, además de coordinador de los grupos de trabajo del CDTIC y CSAE relativos a Documento, Expediente y Archivo Electrónicos, intervinieron en la ponencia que tuvo lugar en el Data Forum Justicia 2023 celebrado en la Universidad Laboral de Gijón el pasado 14, 15 y 16 de junio. La intervención fue sobre el Servicio Electrónico de Microempresas. » ¿Es el servicio de concursos de microempresas una vía para la orientación al dato para los procedimientos judiciales?»

Cláusulas limitativas sorprendentes en el seguro de viaje por COVID-19

SENTENCIA Nº 89/2023 DE 29 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SANTANDER

Cláusulas Limitativas «Sorprendentes». Elemento Intencional de las condiciones. Seguro vacaciones Covid 19 y » Gravedad» de la enfermedad.

Compartimos un caso que desde el comienzo nos sorprendió por la increíble negativa de una compañía de seguros a afrontar una cobertura, y que ejemplifica hasta qué punto pueden rehusarse los derechos del usuario.
Hechos probados:

  1. Nuestros clientes reservaron un viaje para París-Disney y un seguro obligatorio de cancelación denominado “SEGURO VACACIONAL COVID 19” con una conocida entidad aseguradora. Como se desprendía del precitado título del condicionado, dicho seguro garantizaba la indemnización en caso de anularse el viaje por contraer tal enfermedad.
  2. Pues bien, pese a estar vacunados, nuestros clientes contrajeron el COVID 19 justo antes de la fecha del viaje, manifestando los graves síntomas de la pandémica enfermedad que, a la sazón, todos conocemos: fiebre alta de 38,5º, mialgias, náuseas y malestar general. Tal fue su estado, que se requirió atención de urgencias en el Hospital, donde se emitió informe en la víspera del viaje diagnosticando todos estos síntomas y la causa por SARS COV 2, prescribiendo reposo y vigilancia domiciliaria y control estrecho de la saturación de oxígeno.
  3. Como es lógico, se canceló el viaje dada la gravedad del estado de salud, aparte de que debía cumplir el aislamiento para evitar contagios. En consecuencia, solicitaron la cancelación del viaje e instó al reembolso.
  4. Pero la sorpresa fue mayúscula cuando la aseguradora les niega el reembolso alegando que la consideración de “enfermedad grave” previsto en la póliza, a efectos de cobertura, exige una prescripción médica de “reposo absoluto en la cama”, y que no había ningún informe que prescribiera tal cosa.
  5. Tras un intento infructuoso de resolución extrajudicial, se formula demanda en nombre de nuestros clientes reclamando la devolución de los gastos en base a lo siguiente:
    • El seguro de cancelación garantizaba el reembolso en caso de contraer COVID, bajo póliza intitulada precisamente “SEGURO VACACIONAL COVID”. Es obvio que el espíritu de la póliza es indemnizar la imposibilidad del viaje por esta enfermedad al tener que cumplir una cuarentena, como la propia cláusula reza, y que en cualquier caso era obligatoria.
    • Hacer creer a cualquier persona que está contratando una garantía de cancelación en caso de contraer COVID, para luego limitar ese riesgo a que los síntomas sean “graves” resulta, cuanto menos, chocante. Es bastante difícil, en cualquier caso, sostener que el COVID puede no ser grave en algún supuesto.
    • En el condicionado particular se indicaba que se cubrían “gastos de anulación por enfermedad Covid- Cuarentena médica que impida realizar el viaje”, mientras que lo invocado de contrario supone una limitación de derechos de letra pequeña, que no cuenta con doble firma de la asegurada.

Resolución:

Afortunadamente, el triunfo de la racionalidad y sana crítica ha imperado en la sentencia que se ha dictado a favor de nuestros clientes, en los siguientes términos:

“Tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que el seguro se denomina vacacional Covid, que la actora y su familia sufrieron esa enfermedad, que los síntomas de la actora eran de tal trascendencia que evidentemente la impidieron realizar el viaje que tenía contratado. La definición que la póliza hace de enfermedad grave, es absolutamente incompatible, no solo con el título dado a la póliza contratada, sino con que la actora pudiera llevar a cabo el viaje a, una fiebre de 39º, en una persona adulta, la obliga a reposo y a permanecer en su domicilio.

Una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente (art. 3 del Código Civil), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos. Por ello la doctrina de esta Sala ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausurado, conforme a los arts. 1281 y 1285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino con las de matiz también interno pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1288 y 1289 del Código de leyes civiles.

Analizada la prueba practicada, se observa que existe incumplimiento, por parte de la aseguradora demandada, del contrato suscrito con la actora. El siniestro tal y como aparece descrito en la demanda, no puede entenderse excluido del contrato. Todo lo cual determina la estimación de la demanda.

En conclusión, una cláusula delimitadora puede entenderse limitativa en determinadas circunstancias: depende si la delimitación es “sorprendente”. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 421/2020, de 14 de julio, indica que son aquellas cláusulas ya predispuestas en el contrato que restringen de manera “sorprendente” la cobertura del asegurado, y que se hallan dentro de las delimitadoras de cobertura de riesgo, considerándolas como cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

En este caso, como bien aprecio el juzgado, estamos ante una anulación de factor de la cobertura que se promete garantizar. No tiene sentido ofrecer un seguro vacacional covid que cubre la anulación por esta causa, para acto seguido denegarla exigiendo que te haya dejado en la cama. Acogiendo la terminología del TS, es sorprendente.

¿Se exige aportar acta de la comunidad de propietarios para interponer un recurso contencioso?

La STS 336/2023, de 16 de marzo (Rec. 3111/2021) ha confirmado que la representación orgánica del presidente del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es título suficiente para entablar acciones legales en nombre de la comunidad en vía contencioso – administrativa.

Las comunidades de propietarios – argumenta el Tribunal Supremo – no tienen personalidad jurídica. Al ser el presidente su único y máximo representante legal dentro y fuera de juicio es por lo que se exceptúa la aplicación del art. 45.2.d) de la LJCA, de modo que no es preceptivo que el presidente aporte como prueba documental al anuncio del recurso contencioso – administrativo el acuerdo de la comunidad por el cual se le autoriza a emprender acciones legales en vía contencioso-administrativa. En los siguientes términos:

“(…) En definitiva, como la jurisprudencia indica, en el ejercicio de las acciones judiciales en vía contencioso administrativa, no le es de aplicación las previsiones del art. 42.2.d) de la LJCA a las comunidades de propietarios, que no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el Presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación que le es suficiente para legitimarle en las acciones emprendidas en este orden, por así no sólo exigirlo la interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva, sino también por favorecer de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales. (…)

Todo lo dicho nos lleva, obviamente a dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, Determinar si resulta exigible a las comunidades de propietarios la acreditación de la adopción del acuerdo tomando la decisión de entablar acciones por parte del órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia, en el sentido de que a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA”.

¿Se pueden invocar los estatutos de una comunidad aunque no estén inscritos en el Registro de la Propiedad?

SENTENCIA Nº 66/2023 DE 8 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SANTANDER

En el presente supuesto, los estatutos de una comunidad preveían una exoneración de contribuir con gastos de rehabilitación de fachada a nuestro cliente, una empresa titular de un local en el edificio. No obstante, la comunidad aprobó un reparto incluyendo a dicho local alegando que los estatutos no estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, y que por tanto la citada estipulación de exoneración no era invocable.

El cliente nos encargó la impugnación del acuerdo, en cuya demandada alegamos lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, dedica un inciso al final del tercer párrafo en los siguientes términos: “….., formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”. Este inciso solo pretende una cosa: en el caso de que los estatutos no se inscriban, y se venda una propiedad, el nuevo propietario no estaría obligado a acogerse a ellos puesto que solo serán obligatorios para los propietarios que en su momento los acordaron y no para los futuros. Difícilmente podría sostenerse una interpretación extensiva de este precepto como la invocada por la comunidad, aludiendo a que la falta de inscripción de los estatutos impide su carácter vinculante entre los propietarios, pues el tenor literal es meridiano al referirse a terceros.

Finalmente, el juzgado ha estimado íntegramente nuestra demanda en los siguientes términos:

Para ello debe decirse, que uno de los problemas de mayor trascendencia que se deriva de la no inscripción de los estatutos es la delimitación del concepto de tercero a los efectos del régimen de la propiedad horizontal, señalando, la doctrina científica mayoritaria, que aquél, al que se refiere el párrafo 3º del art. 5 LPH es una figura similar al tercero mercantil que contrata con una sociedad inscrita en el Registro Mercantil, de manera que toda persona que tenga una relación jurídica con la Comunidad puede verse afectada por las normas recogidas en los estatutos inscritos y no estar afectado, en el caso de que falte la inscripción, siendo tercero, el adquirente ajeno al negocio jurídico originador del estatuto no inscrito, por lo que la falta de inscripción de los estatutos, solo puede significar su inoponibilidad a terceros, incluidos los terceros adquirentes, condición que desde luego no reúnen los propietarios, que en la actualidad, componen la Comunidad demandada.

Conclusión

En conclusión, la no inscripción de los estatutos no evita su carácter vinculante entre los propietarios, quienes no tendrán consideración de terceros ajenos a la comunidad.
Resoluciones previas ya habían acotado la condición de tercero en estos términos, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de marzo de 2018:

“En este sentido, la STS de 26 de marzo de 2008 dice que «la condición de «tercero» en la Propiedad Horizontal sólo importa a quienes sean propietarios en el futuro y queden afectados por el Título, lo que conduce a la hermenéutica del artículo 5 de la Ley en el sentido de que ningún nuevo titular, por adquisición de vivienda, local, garaje, etc., por cualquiera de los medios previstos en Derecho, puede ser obligado por acuerdos o formas de actuación comunitaria diferentes a lo que conste en el Título Constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad». Efectivamente, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 29 de enero de 2013 (ROJ: SAP M 3593/2013 -ECLI:ES:APM:2013:3593) no cabe duda que los adquirentes por compra de los pisos o locales de una casa en régimen de propiedad horizontal son, en el momento de la adquisición, terceros, a los efectos del párrafo tercero y penúltimo «in fine» del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ello no debería ofrecer la más mínima duda.”

El cierre a la española o persianazo: una práctica de riesgo

En unas conferencias celebradas recientemente en la Cámara de Comercio de Cantabria en colaboración con el Ilustre Colegio de la Abogacía de Cantabria impartidas por María del Mar Hernández , magistrado especialista de lo mercantil de la Audiencia Provincial, se nos habló de lo que en Alemania llaman “el cierre a la española”.

Quien conoce la normativa mercantil española y su praxis probablemente esté más habituado a denominarlo “el persianazo”. Se trata de cerrar la actividad, despedir a los trabajadores y darse de baja en Hacienda sin mayores complicaciones, es decir, sin solicitar concurso de acreedores ni iniciar un procedimiento de liquidación societaria.

La culpa muchas veces no es del agua sino de la orografía. La falta en España de un procedimiento rápido de disolución o liquidación con deudas, así como la falta de penalización a las prácticas de mal gobierno corporativo han hecho proliferar durante años las denominadas “empresas zombi”. Son aquellas que sin actividad siguen vivas o inscritas en el Registro Mercantil con la consiguiente responsabilidad abierta de quien figura como órgano de administrador.

La transposición de la directiva europea sobre reestructuración temprana ha dado lugar a una reforma de la Ley Concursal que dentro de su libro tercero ha incluido como novedad el denominado concurso de microempresas y en el artículo 37 bis el denominado concurso sin masa. Este último es el que está siendo utilizado mayoritariamente para limpiar nuestro tejido empresarial de las denominadas empresas “muertas vivientes”.

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Esta práctica, no obstante, es una práctica cada vez de mayor riesgo. Por un lado, el concurso sin más allá no es una garantía para evitar una posible derivación de responsabilidad de la administración pública o una posterior acción de responsabilidad por deudas de los acreedores si con anterioridad hubo un cierre de hecho. Por otro lado, el cierre de hecho sin posterior concurso o liquidación permite al acreedor ejercer una acción de responsabilidad individual por incumplimiento de los deberes corporativos de solicitud del concurso siempre que pueda demostrar que en el momento del cierre subsistían algunos bienes con los que pudo obtener alguna cuota de liquidación o retorno de su crédito.

Con este primer indicio, el cierre de hecho o persianazo, y la acreditación de existencia de bienes, o al menos de algún bien, al cierre se producirá una alteración de la carga de la prueba en contra del administrador presumiéndose que el acreedor ha sufrido un daño del que es responsable quien no solicitó el concurso.

En definitiva, ante el riesgo de que tras un “cierre la española” o “persianazo” se puedan ejercer por los acreedores acciones individuales de responsabilidad frente al administrador o una derivación de responsabilidad tributarias por parte de la administración pública , aconsejamos acudir dentro de los dos meses siguientes a aquel en el que se produce la imposibilidad de cumplimiento del objeto social o cierre a un procedimiento de liquidación concursal en el que los pocos activos que puedan quedar sean liquidados a través de un procedimiento transparente como, hoy en día, puede ser el concurso de microempresas del libro tercero de la Ley Concursal. En este procedimiento el propio deudor sin necesidad de administrador concursal pero con citación de los acreedores puede proceder a la mejor liquidación del activo que le resta para la satisfacción de aquellos.

Mi empresa ha decidido trasladarme a otro centro de trabajo ¿Puedo negarme?

No es extraño que una empresa con varios centros de trabajo ubicados en distintos puntos de la geografía española tome la decisión de trasladar a uno o a varios trabajadores de un centro de trabajo a otro.

Sin embargo, tal y como exige el art. 40 ET, la decisión empresarial de traslado no puede tomarse sin causa legal que lo motive. Para que la decisión sea ajustada a Derecho deben existir razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen; lo que conocemos como las causas ETOP.

Art. 40.1 ET El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

¿El empresario puede avisarme de un día para otro del cambio de centro de trabajo?

La respuesta no puede ser en otro sentido que negativa. El traslado de centro de trabajo supone un cambio de 180 grados en la vida del trabajador y la de los familiares a su cargo. Por ello la decisión de traslado debe ser notificada por el empresario al trabajador y a los representantes legales con una antelación mínima de 30 días.

¿Puedo negarme a aceptar el traslado?

Una vez notificada la decisión de traslado por el empresario, tienes 3 opciones:
1) Aceptar el traslado. Con derecho a percibir una compensación por los gastos que se deriven del traslado, como gastos de desplazamiento, alquiler, gastos de suministros, así como los gastos que se deriven de los familiares a tu cargo. Y, en todo caso, lo que libremente pactes con el empresario.
2) No aceptarlo, optando por la extinción del contrato.
3) Impugnar la decisión de traslado ante la Jurisdicción Social por no concurrir las causas bajo las que el empresario justifica la medida tomada.

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Si opto por solicitar la extinción del contrato, ¿Tengo derecho al cobro de alguna indemnización?

La respuesta a ambas preguntas es rotundamente SI. Tal y como prevé el art. 40.1 ET, si decides optar por la extinción del contrato de trabajo, tendrás derecho al cobro de una indemnización equivalente a la del despido objetivo. Esto es, a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Y…, ¿tengo derecho a cobrar la prestación del paro?

La solicitud de extinción indemnizada de la relación laboral, en ningún caso es equiparable a una baja voluntaria de la empresa, por lo que una vez producida la extinción de la relación laboral podrás solicitar al SEPE la prestación por desempleo.

Si decido impugnar la decisión empresarial ante la Jurisdicción Social, ¿tengo que trasladarme al nuevo centro de trabajo hasta que se dicte sentencia?

La medida de traslado es de naturaleza tal y como dispone el art. 40.1 ET. De forma que en tanto en cuanto los tribunales se pronuncian sobre la justificación de la medida adoptada por el empresario, debes acudir a tu puesto de trabajo en el nuevo centro de trabajo, ya que en caso contrario estaríamos ante una baja voluntaria.

La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá tu derecho como trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Si el empresario se negara a llevar a cabo tu reincorporación al centro de trabajo de origen, dispones de un último cartucho frente a la empresa; podrás solicitar la extinción del contrato de trabajo con la indemnización prevista para el despido improcedente; 45/33 días de salarios por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

Concurso de Acreedores Procedimiento Especial para Microempresas

La plataforma telemática de tramitación de los procesos especiales para Microempresas, previsto en el Libro III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Supuesto de hecho: PACO Y PEPE S.L. es una empresa dedicada al transporte de viajeros que actualmente se encuentra en una situación muy difícil económicamente. No puede hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores, los seguros sociales, los impuestos, la renta de alquiler, y las cuotas de los créditos a su vencimiento. La situación es de insolvencia absoluta. Dada la situación actual de la entidad, su administrador único se pone en contacto con nuestro despacho.

Procedimiento: Ante la situación irreversible en la que se encuentra la empresa, la solución que se propone es la solicitud del concurso de acreedores. Al tratarse de una empresa que durante el año anterior a la solicitud ha tenido una media de menos de 10 trabajadores, que tiene un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ y un pasivo inferior a 350.000€, debe ser tramitado por el nuevo procedimiento especial para microempresas previsto en el Libro III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, y que entró en vigor el 1 de enero de este año.
Este nuevo procedimiento resulta ser mucho más ágil y rápido, utiliza un sistema propio de formularios, y una plataforma telemática para su tramitación.

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En el caso que nos encontramos, dentro del nuevo procedimiento se opta por el plan de liquidación, sin nombramiento de administrador concursal. Esta es una de las novedades más importantes del procedimiento especial. Será el propio deudor, quien asistido por el despacho de abogados, asumirá las funciones que antiguamente le correspondían al Administrador Concursal. Será el encargado de efectuar las comunicaciones a los acreedores, y de la venta de los elementos de transporte, únicos bienes que constan en su activo. El deudor conservará las facultades de disposición y administración de la empresa y su patrimonio, hasta la conclusión del procedimiento y disolución y extinción de la empresa.

Este procedimiento entró en vigor en enero de este año 2.023, habiendo presentado a día de hoy nuestro despacho varios procedimientos concursales mediante la utilización de diversos formularios a través de su plataforma.

Reclama la devolución de la comisión de apertura de tu hipoteca tras la reciente sentencia del Tribunal Europeo de 16 de marzo 2023

¿Qué son las comisiones de apertura y cuánto importe me han cobrado?

Las comisiones de apertura en hipotecas han sido objeto de debate en los últimos años, ya que algunos bancos las han cobrado de forma abusiva, sin justificación y sin informar al cliente adecuadamente. La comisión de apertura es un cargo que algunos bancos solicitan al otorgar un préstamo hipotecario y se cobra en el momento de la formalización del préstamo, siendo un porcentaje del capital prestado. Por ejemplo, si el capital prestado fueron 100.000 € y la comisión era de un 1%, se cobraría un importe de 1.000 €.

Podemos consultar su escritura de préstamo hipotecario sin ningún compromiso para verificarle si a usted le cobraron comisión y en cuánto importe.

En teoría, la comisión de apertura se aplica para compensar los costos administrativos y de gestión del banco asociado con el otorgamiento del préstamo hipotecario, pero en realidad son cobros abusivos que se han aplicado sin justificación ni informar adecuadamente al cliente.

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¿Se puede reclamar? ¿Hay mucha posibilidad de éxito?

Tras años de dudas jurídicas entre los Tribunales, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 confirma que dichas comisiones son parte accesoria del contrato de préstamo y por tanto están sometidas al control de abusividad, siendo nulas por falta de información sobre el motivo de su cobro. De modo que puede reclamarse su devolución con una gran posibilidad de éxito.

Nuestro despacho cuenta con abogados especializados en derecho bancario y financiero que han ayudado a muchos clientes a reclamar las comisiones de apertura en sus hipotecas, y que a la vista de esta reciente sentencia se avala completamente.

A la devolución de la comisión deben añadirse los intereses legales desde su cobro, cuyo importe puede ser muy considerable si la hipoteca se formalizó hace años.

¿Hay plazo para reclamar?

La reclamación es imprescriptible, y no importa lo antigua que sea la hipoteca.

¿Puedo reclamar la devolución aunque mi hipoteca esté cancelada?

No importa si tu hipoteca es actual o si la ha cancelado en el pasado. Tienes derecho a reclamar y recuperar tu dinero, incluyendo los intereses legales.

Te ofrecemos un servicio integral que cubre todas las etapas del proceso de reclamación, desde la revisión del contrato hipotecario hasta la presentación de la demanda y el seguimiento del caso en los tribunales. Nos comprometemos a una consulta preliminar sin compromiso alguno, confirmándole si a usted le cobraron comisión de apertura y en cuánto importe.

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