Anulación de Plusvalía Municipal: Sentencia Favorable sobre el Papel de la Comunidad de Bienes

Sentencia Nº 44/2025 de 28 de febrero del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander: Anulación de Liquidación de Plusvalía Municipal y el Papel de la Comunidad de Bienes

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander ha dictado una interesante sentencia estimatoria en el recurso interpuesto por nuestro despacho profesional contra el Ayuntamiento de Santander. La sentencia anula la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, Plusvalía Municipal), que ascendía a 20.362,09 €, al considerar que el cálculo del impuesto realizado por el Ayuntamiento no respetaba el periodo correcto de generación del incremento de valor del terreno.

Claves del caso: el papel de la Comunidad de Bienes con carácter traslativo.

Uno de los aspectos centrales de la controversia es la consideración del periodo de generación del incremento de valor del terreno sobre el que se aplicó la plusvalía municipal. El Ayuntamiento consideró que el terreno había sido adquirido en 1965, momento en el que el suelo era rústico y no estaba sujeto al impuesto de plusvalía municipal. Sin embargo, con posterioridad, el terreno pasó a formar parte de una Comunidad de Bienes, la cual se disolvió en 2008 tras la promoción y construcción de edificaciones tras convertirse en suelo en urbano. En ese momento se produjo la adjudicación del terreno a los comuneros, y la clave está en el carácter traslativo de la disolución, en los siguientes términos:

Se trató, con dicha autoadjudicacion, de una transmisión de bienes de carácter traslativo desde la adquision del terreno en el 28 de junio de 1965, pues desde la compra de la finca se intervino tanto con la construcción (con las diversas actuaciones administrativas que constan en el expediente administrativo como la declaración de obra nueva en construcción, licencia de obra….) como en el reparto definitivo, lo que suponía que no es de aplicación lo dispuesto en el articulo 2.3. de la Ordenanza Municipal del IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA como se menciona en la resolución expresa dictada por la Administración, que establece, sobre el hecho imponible que no está sujeto a este impuesto, en el apartado “g) Los de disolución de condominio por adjudicación a uno de los cotitulares, siempre que se den los siguientes requisitos: 1º Indivisibilidad del bien o grave desmerecimiento por la división. 2º En caso de existir compensación, que ésta se entregue por el comunero que recibe el exceso”. Desde el momento de la compra hasta la disolución de la CB se mantuvo una unidad, sin intervención de terceros, existiendo un único bien que, con las sucesivas intervenciones, derivó en una concreta entrega de bienes. Es esta fecha, 23 de enero de 2008, la que debe de computar a los efectos de liquidación del impuesto como primera entrega.”

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