SENTENCIA Nº 294/2022 de 20 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.
Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestro cliente y declara nulo el tipo de interés usurario del 26,82% de una tarjeta revolving. Pese a que la entidad realizase un ofrecimiento previo de moderación del tipo y luego se allanase a la petición de nulidad de la demanda, entiende el juzgado que la facultad de moderar dicho tipo era inviable, por lo que impone las costas a la entidad al no considerarse un allanamiento extrajudicial.
Resolución: El allanamiento de la entidad bancaria a la nulidad del tipo de interés encuentra su justificación en la doctrina emanada de la TS 25-11-2015 que afirmó «la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo, por lo que procede efectuar el control desde el ámbito de esa Ley. Para apreciar el carácter usurario del contrato basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
Dicha sentencia del TS indica que para determinar lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , correspondiendo a la entidad justificar que concurren circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Se ha admitido que el interés pactado resultaba notablemente superior al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en ese año sin que la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, haya justificado la concurrencia circunstancias excepcionales que puedan justificar ese interés. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario ha de entregar sólo la suma recibida por principal.
Por lo tanto, el contrato era nulo de origen por usurario, no siendo susceptible de sanación mediante una rebaja unilateral de intereses desde determinada época. Lo que procedía era asumir la demandada la nulidad contractual y sus consecuencias y, de existir acuerdo entre los litigantes, suscribir un nuevo contrato de tarjeta de crédito en los términos válidamente pactados que tuvieran por oportunos.
Conforme al art. 394.1 LEC, por no existir íntegro allanamiento a las pretensiones del demandante, ni extrajudicial, ni judicialmente, se imponen costas a la demandada.
SENTENCIA Nº 219/2022 de 22 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.
Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestros clientes, una pareja de jubilados de avanzada edad y sin perfil inversor, a quienes la entidad bancaria había vendido 12 títulos de Valores Santander en 2007 por importe de 60.000 €. Queda probado que dicha entidad no suministró la información necesaria sobre los riesgos de contratar un producto tan complejo, especialmente la conversión en acciones que tuvo lugar en junio de 2012, el cual supuso una pérdida patrimonial de 25.499,94 €. En consecuencia, se condena a la entidad a indemnizar a los actores a razón dicha pérdida más intereses y costas.
Supuesto de hecho: La resolución analiza la viabilidad de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil, cuyo precepto establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad.
En el presente caso, en octubre de 2007 los demandantes —una pareja de jubilados sin perfil inversor— adquirieron de Banco Santander 12 títulos de “Valores Santander” con un valor nominal cada uno de 5.000 € (en total 60.000 euros). La entidad demandada ofreció a los demandantes la inversión en Valores Santander, producto complejo y de riesgo, sin facilitarles la información necesaria para entender los riesgos que implicaba invertir en esos valores.
En junio de 2012 los Valores Santander se convirtieron en 4.528 acciones de Banco Santander con un valor de 20.511,84 euros, tras cuya operación los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial por importe de 25.499,94 €.
En consecuencia, los actores ejercitaron una acción de responsabilidad contractual basada en el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria demandada.
Resolución: El juzgado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que el incumplimiento de los deberes de información en la comercialización de productos financieros en supuestos de asesoramiento financiero es título de imputación de responsabilidad, y en este caso se incumplió dicho deber al no acreditar la entidad con la preceptiva documental que se informó a los clientes de los riesgos, especialmente del riesgo de pérdida con el canje de 2012. En los siguientes términos:
En el caso analizado el producto de que se trata era creado y emitido por la propia entidad demandada, y ésta se encargaba de ofrecer a los inversores el producto, y de explicarles en qué consistía, para de después formalizar la operación. Dicha forma de actuación evidencia que la entidad demandada prestó labores de asesoramiento, aunque no figurase por escrito pues invitó de manera personalizada al inversor a suscribir los valores, y los suscribe bajo el influjo del ofrecimiento dado por la entidad demandada.
En consecuencia, la entidad demandada si realizó un servicio de asesoramiento financiero (…)
(…) En este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV solo reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007.
Por consiguiente, la entidad demandada venía obligada a facilitar al demandante una información clara, correcta, precisa y suficiente para que pudiera entender que existía la posibilidad cierta de sufrir una pérdida patrimonial con la suscripción de los valores, y como señala la STS de 25 de mayo de 2021 “el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los títulos que van a ser objeto de conversión, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión”.
Además, la carga de probar que se facilitó información adecuada al demandante correspondía a la entidad bancaria demandada (art. 217 de la LEC). En el caso que nos ocupa la entidad demandada no ha probado que cumpliera dicho deber de información (…)
(…) en nuestro caso, siendo la inversión de 60.000 euros, el daño está constituido por la cantidad resultan de restar a dicho importe los intereses que percibieron los demandantes durante la vida del contrato (13.988,22 euros), y el valor de las acciones en el momento del canje, que fue de 20.511,84 euros, por lo que el quebranto patrimonial fue de 25.499,94 euros, condenando a la demandada a su pago junto con los intereses legales, como se interesa, desde la reclamación extrajudicial (art. 1.100 y 1.108 CC) y los de mora procesal (art. 576 LEC) desde esta sentencia, estimándose así íntegramente la demanda.
Finalmente, la sentencia recuerda tres cuestiones importantes en esta materia:
El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción del 1.101 C es de quince años.
No cabe apreciar la existencia de retraso desleal en la reclamación de los demandantes ni es posible la aplicación de la doctrina de los actos propios ni la confirmación. para que exista ese retraso desleal es necesario el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, así como la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, es decir, una actuación contraria a la buena fe cuando se ejercita un derecho tan tardíamente que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo.
En cuanto al perfil inversor alegado por la entidad, el hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte en experto, si no se prueba que en esas inversiones anteriores se le hubiera dado una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de la entidad, sin que la entidad pruebe que la información que dio al cliente fue mejor que la que suministró en el caso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente.
SENTENCIA Nº 242/2022 de 6 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander.
Resumen y supuesto de hecho: La resolución analiza si la superación de la ITV desvirtúa la alegación de vicios ocultos en un vehículo, o si por el contrario no es impedimento para la prosperidad de la acción. En este caso, la compraventa del vehículo se formalizó con fecha 12.07.2021 y el demandado alegaba que estaba en óptimas condiciones dado que se había superado un examen de ITV apenas un mes antes, con fecha 03.06.2021.
Finalmente, la resolución aprecia la concurrencia de vicios ocultos en un vehículo que se ofertaba con “motor y culata nuevos y restaurados”, cuando la prueba pericial concluyó lo contrario, extremo que también acredita el conocimiento del vendedor de dichos vicios, pues en el anuncio afirmaba algo a sabiendas de ser incierto.
Resolución: La conclusión del juzgado, en idéntica línea que numerosas sentencias, es que superar la ITV no es óbice para reclamar la existencia de vicios ocultos y determinar su existencia, pues en palabras de la propia resolución:
“A este respecto tampoco tiene ninguna trascendencia el hecho tan repetido por la parte demandada de que había pasado la revisión en la ITV antes de la venta, pues cualquiera que haya acudido a estas inspecciones sabe que no se hace una comprobación de los problemas mecánicos del motor que no sean absolutamente evidentes, limitándose a una prueba superficial de los sistemas de seguridad del vehículo y de las emisiones de los gases, como se ha puesto de relieve por los testigos en el acto de la vista. Debemos pues mantener que los defectos no eran fácilmente apreciables por lo que se cumple este requisito.”
Con distintos análisis, han precedido resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, llegando a la misma conclusión. Es el caso de algunas reciente como:
AP Barcelona, sec. 16ª, S 14-12-2021, nº 467/2021, rec. 700/2019: De entrada, no le falta razón a la recurrente cuando reprocha cierta inactividad probatoria a la vendedora demandada pues aun cuando sea verdad que corresponde al comprador soportar la carga de probar los vicios ocultos que alega (ex.art. 217 LECi), no lo es menos que habiendo afirmando el vendedor que el vehículo estaba en perfectas condiciones de uso y que le hizo una puesta a punto al vehículo antes de llevarlo a pasar la ITV , no se entiende porque no trajo a juicio al mecánico que le hizo esta última revisión, máxime cuando es sabido que superar una ITV no prejuzga la situación en la que se encontraba el vehículo pues los problemas de motor , salvo casos extremos, no suelen ser detectados en las pruebas a las que son sometidos en dicha inspección técnica.
AP Valencia, sec. 7ª, S 29-04-2020, nº 156/2020, rec. 865/2019: Así pues, dada la proximidad de la repetida avería con la compra y que la actora, pese a que viera el vehículo , no tiene conocimientos técnicos para detectar una u otra de las manipulaciones citadas a y que es normal que tampoco se advirtieran éstas y aquélla durante la inspección técnica del vehículo, dado que la ITV solo comprueba sus elementos de seguridad y los km que aparecen en el cuadro de instrumentos sin que la del árbol de levas se hubiera manifestado hasta que dicho vehículo dejó de circular como se comprobó y ratificó por el jefe de Taller Cars Marobe S.L,se ha de concluir, como de modo acertado dice la juez de instancia con que, estamos ante unos vicios ocultos anteriores a la compra por los que, según el art. 1.486 CC (EDL 1889/1) siendo que en la demanda se ejercita la acción redhibitoria y que su entidad disminuye de tal modo ese uso que, de haberse conocido ésta no se habría realizado, procede la resolución de tal contrato.
AP Sevilla, sec. 6ª, S 18-03-2021, nº 99/2021, rec. 4278/2019: En cuanto a la objeción relativa a que el vehículo había obtenido informe favorable en la ITV , consta que este examen se produjo cinco meses antes de la venta y tal aprobación no impide que pueda probarse la existencia de defectos, que es lo que ha ocurrido en este caso, de manera que efectivamente la parte actora ha probado que al tiempo de producirse el examen para la prueba pericial pudieron observarse las anomalías expresadas que conllevan que el vehículo no sea apto para circular por adolecer de falta de seguridad activa y pasiva.
AUTO Nº 155/2022 de 27 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega.
Resumen: La resolución declara la cláusula VENCIMIENTO ANTICIPADO en un préstamo hipotecario y acuerda el SOBRESIMIENTO DE LA EJECUCIÓN. Analiza los requisitos para acogerse a la LEY 5/2019 DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO, y en concreto la exigencia de EXIGENCIA DE REQUERIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN, que en el presente supuesto no había sido notificada al deudor.
Supuesto de hecho: La entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva y ante ella se formuló oposición en base al motivo 695.3 LEC, alegando en primer lugar nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. La parte ejecutante alega que la ejecución no se fundamenta en cláusula Sexta bis del contrato —donde se recoge el citado vencimiento—, sino en el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario de 15 de marzo de 2019 y por tanto la resolución anticipada del contrato debe fundamentarse en el citado precepto.
Dicho artículo exige lo siguiente para ser aplicación:
“1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazoal menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.”
En este caso, al momento del cierre de la cuenta se encontraban impagadas 29 cuotas mensuales, el préstamo se encontraba en la primera mitad y el capital impagado era del 13,75%. Sin embargo, a la demanda ejecutiva se adjuntaron sendos burofax en fecha 26/04/21, sin que constara que hubiera sido entregado al destinatario. Tampoco se notificó a los deudores la resolución y vencimiento anticipado del préstamo, pues el burofax de fecha 20/01/22 tampoco constaba entregado.
Resolución: En consecuencia, entiende el juzgado que no es aplicable la Ley 5/2019 al no reunirse el requisito señalado con la letra c) del artículo 24, y por tanto el único amparo puede hallarse bajo la validez de la cláusula Sexta bis del préstamo, que el juzgado entra a estudiar y declara nula, sobreseyendo la ejecución. En los siguientes términos:
“En consecuencia, la declaración de vencimiento anticipado no reúne los actuales requisitos legales para producir los efectos previstos en el art. 24 LCCI y las demás normas indicadas.
Resulta, por tanto, que, no siendo de aplicación el citado precepto para fundamentar la ejecución hipotecaria, el vencimiento anticipado del contrato solo encuentra amparo en la Cláusula Sexta Bis del préstamo hipotecario.
Lo que nos lleva centrar como objeto de análisis si la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en el número seis, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre los litigantes, que permite el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo en caso de falta de pago de algunos de los plazos, y fundamento de la demanda ejecutiva, es abusiva; en el caso de considerarse abusiva si cabe su moderación o integración (…)
La cláusula Sexta Bis incorporado a la Escritura de Préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21/12/2010, incluye dentro de las causas de Resolución Anticipada, “cuando la parte prestataria no satisfaciera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta escritura” (…)
Estimado el carácter abusivo y nulo del pacto Sexto, procede, por tanto, inadmitir la ejecución hipotecaria por fundarse en una clausula nula de pleno derecho.
Resulta por tanto que en esta Ejecución Hipotecaria la acción se dirige contra el deudor sobre la base del título contractual que constituye el préstamo, y por tanto no cabe fundamentarlo en otros títulos legales, concretamente en el artículo 24 LCCI ya que no se han cumplido los presupuestos necesarios antes de la interposición de la demanda; ni tampoco cabe fundamentar la acción hipotecaria en la resolución anticipada por incumplimiento esencial y grave del deudor conforme a los artículos 1124 y 1129 del CC dada la especial naturaleza del presente procedimiento.”
SENTENCIA Nº 177/2022 DE 5 DE MAYO, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANTABRIA
La Sentencia reconoce el derecho de deducción en el IRPF de los gastos ocasionados por guardería y custodia de hijos menores para madres trabajadoras, frente al criterio de Hacienda, que consideraba únicamente aplicable dicha deducción a los “centros de educación infantil” con licencia autonómica.
Supuesto de hecho: La Agencia Tributaria procedió a la rectificación de la declaración del IRPF 2018 de una madre trabajadora que había incluido como deducción 1.000 € por gastos de guardería, alegando que el artículo 81.2 de la Ley 35/2006 del IRPF exigía que dicho centro contara con la correspondiente autorización expedida por la Administración educativa competente. Considera que el término “guardería” previsto en el artículo ha de entenderse en el sentido de que tanto la guardería como el centro de educación infantil deban ostentar autorización expedida por la administración educativa, y no como dos alternativas independientes.
La madre recurrió en vía administrativa y ante el Tribunal Económico, desestimándose sus pretensiones, e interpuso finalmente recurso contencioso.
Resolución: la Sala acoge los motivos de la madre y estima íntegramente el recurso.
Entiende el Tribunal que la literalidad del artículo 81.2 de la Ley distingue entre dos clases de centros generadores de gastos de custodia de forma disyuntiva: guarderías, de una parte, centros de educación infantil sujetos a autorización, de otra. De hecho, al especificar estos gastos expresamente dispone que por tales se consideran los de preinscripción y matrícula asistencia, alimentación. En nada se alude a la educación que, en su caso y de ser el centro escogido, se facilitará. Pero ni el precepto, ni el artículo 69.9 del Reglamento pueden interpretarse en el sentido de exigir que las guarderías cuenten con un contenido educacional sometido a autorización educacional.
Si la Ley no exige este requisito expresamente para las guarderías, no cabe colegirlo de normas inferiores. Por ello, la Sala considera que en es en este mismo sentido en el que ha de interpretarse el artículo 69.9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre, donde la obligación de aportar datos de la “autorización del centro” sólo cabe exigirla para “centros educativos autorizados”. Interpretación que exime a la Sala el planteamiento de cuestión de legalidad ante el Tribunal Supremo.
A mayor abundamiento, la interpretación sobre el alcance del incremento de una deducción obviamente debe comenzar por el objetivo de ésta: «estimular la incorporación de la mujer al mercado laboral». La introducción del incremento objeto de litigio no abandona este objetivo. De hecho, el preámbulo de la Ley que lo incorpora como incentivo fiscal, expresamente alude a el hecho de que, además de la maternidad, se tenga que soportar gastos por la custodia en centros: guarderías o centros educativos autorizados. Son dos, pues, las categorías diferenciadas y ambas cubren el mismo fin de generar gastos por custodia.
Resoluciones contradictorias: No obstante, ha habido resoluciones discrepantes con este pronunciamiento en otros Tribunales Superiores, como el caso de la STSJ de Extremadura 81/32022, de 16 de febrero, rec. 527/21. Por lo que la cuestión podría dirimirse en el Tribunal Supremo.
SENTENCIA Nº 138/2022 DE 25 DE MAYO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER
La Sentencia aplica la resolución del Tribunal Constitucional de 26.10.2021 al considerar las liquidaciones recurridas una “situación no consolidada”, dado que al momento de publicarse dicha sentencia había recursos interpuestos en vía administrativa. Bajo criterio de juzgador, el único extremo relevante es tener un recurso presentado al momento de dictarse la STC, siendo indiferente la existencia o no de incremento del suelo, o el motivo del recurso en vía administrativa. No siendo firme la liquidación y estando pendiente de resolverse el recurso de reposición administrativo, el Ayuntamiento estaba obligado a aplicar la STC.
Supuesto de hecho: el Ayuntamiento de Castro Urdiales liquidó tres plusvalías municipales por importe total de 3.589,35 € y el sujeto pasivo presentó recursos de reposición contra dichas liquidaciones con fecha 15.09.2021. El único motivo de recurso fue la posible existencia de prescripción/ caducidad en la liquidación, sin acreditarse inexistencia de ganancia patrimonial o minusvalía del valor del suelo. Con fecha 11.11.2021 se dictó la resolución desestimatoria de los recursos de reposición, que fue notificada al administrado el 21.12.2021. En medio de este iter, se dictó al STC de 26.10.2021.
Resolución: entiende el juzgado que al tener recursos presentados al momento de dictarse la STC de 26.10.2021 se trataba de una “situación no consolidada”, siendo irrelevante la existencia de incremento del valor del suelo o las cuestiones de inconstitucionalidad alegadas o no en el recurso, dado que la STC resuelve definitivamente la cuestión anulando la fórmula de los artículos 107.1 107.2.a) y 110.4 TRLHL. En los siguientes términos:
“Pues bien, el único motivo de la demanda, vuelve a ser, la incidencia del referido fallo en el recurso, en vía administrativa rimero y judicial, después.
En este caso, estamos ante liquidaciones no firmes, anteriores al fallo y recurridas antes del mismo, el 15-9-2021. Ese recurso estaba pendiente de resolverse al tiempo de dictarse la referida STC, la cual debió aplicarse para decidir la reposición.
Por ello, este juzgador no comparte la interpretación del sentido del fallo del TC que hace el ayuntamiento. Literalmente, lo que dice es que no pueden revisarse las liquidaciones resueltas en sentencia firme o resolución administrativa firme. Estas son las liquidaciones que no anula el fallo del TC. En este caso, claro está, que la resolución no es firme y está pendiente de sentencia judicial porque la liquidación fue recurrida en plazo, y la reposición, también. Y la situación equiparable es la de liquidaciones “no impugnadas”, sin más precisión o añadido. Y es más que claro que estas liquidaciones sí han sido “impugnadas” en vía administrativa y luego, judicial para impedir la firmeza. Es decir, lo que se excluyen son las liquidaciones o autoliquidaciones no discutidas a la fecha del fallo. En segundo lugar, el derecho de defensa impone una interpretación lo más amplia posible de los mecanismos de alegación y defensa, más cuando estos se refieren ni más ni menos que a la aplicación de una norma que el TC ha declarado inconstitucional. Bastante problema generará la limitación a la hora de invocar esa inconstitucionalidad en recursos contra liquidaciones definitivas, que a la fecha del fallo no se impugnaron en reposición, pero estaban en plazo, interponiéndose correctamente después. Estos límites a los mecanismos de defensa, que incluyen invocar la inconstitucionalidad reconocida y declarada de una ley aplicada, deben interpretarse de forma estricta y aún restrictiva, limitándose a lo que literal y estrictamente ha pretendido el TC, sin ampliación o añadidos.
Además, en este caso, es un recurso de reposición que debió aplicar la doctrina del TC porque la sentencia ya producía efectos y la administración debió dictar resolución aplicando el referido fallo conforme al cual no cabe liquidar conforme a los preceptos que declara inconstitucionales, en su totalidad.”