SENTENCIA Nº 2/2023, DE 4 DE ENERO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº2 DE SANTANDER.
Supuesto de hecho:
El Ayuntamiento de Piélagos notificó de manera expresa la desestimación del recurso de reposición frente a una plusvalía municipal el día 29.08.2022, alegando como único motivo la existencia de ganancia patrimonial, y con fecha 28.10.2022 el contribuyente interpone el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado. En sede judicial, sin embargo, el Ayuntamiento sostiene que el recurso de reposición se presentó fuera del plazo, al notificarse con fecha 26.07.2022 en sede electrónica (que por otro lado no fue efectiva, al no descargarse el contribuyente la notificación, y ser emplazado posteriormente mediante correo postal), razón por la cual alega extemporaneidad de la demanda del recurso contencioso-administrativo.
Resolución:
A la vista de esta sobrevenida alegación por parte del Ayuntamiento, quien admitió a trámite el recurso y llegó a resolverlo en cuanto al fondo del asunto, se alegó en nombre de nuestro cliente la improcedencia de plantear la extemporaneidad de la vía administrativa en vía jurisdiccional como hecho nuevo.
La doctrina jurisprudencial es consolidada en este sentido: al no plantearse la extemporaneidad de un recurso en vía administrativa, y desestimarlo en relación al fondo del asunto, se está convalidando su presentación en plazo y por tanto no ha lugar a invocarlo en vía jurisdiccional.
Así lo establecen las SSTS de 12-9-2012 (rec. 1467/2011) y de 7-2-2013 (rec. 3846/2010):
«… la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea.”
En consecuencia, el juzgado desestimó dicha extemporaneidad y estimando finalmente el recurso contencioso, al acreditarse existencia de minusvalía en la transmisión del inmueble, y por tanto improcedencia de liquidación alguna. En los siguientes términos:
“Lleva razón la parte demandante cuando sostiene en su escrito efectuando alegaciones a la contestación a la demanda que es improcedente que apele a la extemporaneidad del recurso en vía administrativa, (…). Entiende la demandada que la extemporaneidad se produce al interponer la presente demanda mientras que la actora sostiene que la extemporaneidad se refiere a la hora de interponer recurso de reposición (algo que no se apreció al resolverlo).”
SENTENCIA nº 300/2022 de 1 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Resumen: A través de tres resoluciones judiciales (SS nº 300/2022 de 1 de septiembre, nº 179/22 de 9 de mayo y nº 182/22 de 5 de mayo) el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estima los recursos de nuestro cliente y anula tres resoluciones administrativas dictadas por el Gobierno de Cantabria en virtud de las cuales acordaba la revocación y reintegro de subvenciones otorgadas para impartir cursos de formación, por importe total de 61.485,53 €. El Tribunal confirma que la Administración, al advertir la falta de documentación justificativa del destino de las subvenciones, debió instar un requerimiento de subsanación en lugar de incoar la revocación y reintegro, no admitiendo la documentación presentada posteriormente. Por otro lado, se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad al incoar directamente el reintegro, sin que aquel supuesto incumplimiento lo justificase.
Resolución: las tres sentencias estiman los recursos contenciosos y anulan las resoluciones, argumentando que la Administración actuó incorrectamente al obviar el trámite de requerimiento de documentación acreditativa del destino de la subvención en caso de omisión o falta de claridad de ésta. Dicho trámite estaba previsto en el artículo 14.5 de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación. Asimismo, afirma el Tribunal que el principio de proporcionalidad, aplicable en el procedimiento administrativo, se vulnera en este caso considerando el escaso alcance del incumplimiento, que este no fue acompañado de una petición de subsanación, y la importante sanción que supone el reintegro de la subvención.
En los siguientes términos se pronuncian las sentencias:
Incumplimiento del requerimiento de subsanación:
“No sólo la jurisprudencia es proclive a la admisión de esta documentación justificativa de gastos, sino que es propia del mecanismo de subvención en general dentro de las dos fases de justificación inicial y la comprobación posterior (ver Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones y la Ley autonómica 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria), y de la cuestionada en particular. De hecho, es documentación que se aporta como respuesta al requerimiento de la Administración en esta segunda fase de comprobación, siguiendo lo dispuesto en la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, amparo de la subvención que se revoca parcialmente (…)
No sólo la ausencia de justificación exige un requerimiento de subsanación, sino que, si la documentación presentada se estimase insuficiente, como a renglón seguido esgrime la Administración, estaba obligada a abrir un nuevo trámite de subsanación. Por tanto, la aportación por la entidad recurrente de la novación del contrato de alquiler y de las facturas correspondientes requeridas por la Administración deben ser consideradas en todo caso (…)
Las dudas sobre la veracidad de estos datos debieron ser objeto en tal caso de nuevo requerimiento por considerarlo insuficiente, o bien aportar prueba para rebatirla más allá de meras hipótesis. Lo anterior conlleva la estimación del recurso en cuanto al hecho de no haberse considerado éstos como gastos justificados cuando debieron serlo, provocando la nulidad de la resolución impugnada.”
Principio de Proporcionalidad:
“En conclusión, parece que no ha habido un verdadero incumplimiento de las obligaciones materiales de la subvención, aunque si de la formales, de forma que no se aportó este contrato de arrendamiento modificado, y requerida por la administración, la actora solo aportó la copia, no el original, intentando subsanar esto en el recurso potestativo de reposición, lo que fue desestimando alegando lo dispuesto en la LPA (…)
En definitiva, la sala no puede aceptar, tal como pretende la administración, que se inaplique el principio de proporcionalidad como criterio de graduación cuando no se cuestiona por la Administración convocante que se hayan realizado las actividades subvencionadas -en este caso, de formación- según lo exigido por la Orden de convocatoria; tampoco que las cantidades entregadas y anticipadas, se hayan destinado al fin correspondiente, como tampoco que el requerimiento de la Administración tuviera por finalidad comprobar el cumplimiento de las condiciones esenciales establecidas. Ni que este se cumplimentó aportando una copia, pudiendo haber aceptado la administración la aportación del documento original en trámite de recurso administrativo, como ha sido admitido en varias ocasiones (en asuntos tributarios) por el propio Tribunal Supremo, y sin concluir que se ha justificado coste 0 de la subvención en este extremo.”
Ahora competencia de los Juzgados de lo Mercantil.
Nuestra compañera y socio de Maralta Legal S.L.P, Andrea Nafría Ramos, acaba de ser nombrada Administradora concursal por el Juzgado de Instancia nº12 de Santander . Se trata del concurso de una persona natural quién, sin bienes y con cuantiosas deudas frente a entidades de crédito, solicita el EPI, es decir, la exoneración de todas sus deudas.
Se trata probablemente del último concurso que tramitarán los juzgados de instancia de Cantabria dado que en agosto de 2022 ha entrado en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder judicial, operada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.
Esta reforma reserva la competencia sobre concursos de personas naturales sean o no comerciantes en los Juzgados de lo Mercantil. En Cantabria, ahora hay dos.
Tratándose de un concurso consecutivo sin masa lo oportuno será comprobar la inexistencia de posibles acciones de rescisión o culpabilidad y solicitar la inmediata conclusión por falta de bienes. Así se abrirá la oportunidad del deudor para solicitar la exoneración o perdón de sus deudas y tendrá lugar la llamada segunda oportunidad.
A partir de ahora y conforme al artículo 86 ter, punto 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial : “Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.”
Dado que la reforma de este artículo entró en vigor el 17 de agosto de 2022, desde dicha fecha la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, y ello a pesar de que la reforma de la Ley concursal, en el que se recoge esa misma previsión, no haya operado hasta su entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022. La razón es lógicamente la preeminencia de la Ley Orgánica sobre una ley ordinaria.
SENTENCIA Nº 294/2022 de 20 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.
Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestro cliente y declara nulo el tipo de interés usurario del 26,82% de una tarjeta revolving. Pese a que la entidad realizase un ofrecimiento previo de moderación del tipo y luego se allanase a la petición de nulidad de la demanda, entiende el juzgado que la facultad de moderar dicho tipo era inviable, por lo que impone las costas a la entidad al no considerarse un allanamiento extrajudicial.
Resolución: El allanamiento de la entidad bancaria a la nulidad del tipo de interés encuentra su justificación en la doctrina emanada de la TS 25-11-2015 que afirmó «la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo, por lo que procede efectuar el control desde el ámbito de esa Ley. Para apreciar el carácter usurario del contrato basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
Dicha sentencia del TS indica que para determinar lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , correspondiendo a la entidad justificar que concurren circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Se ha admitido que el interés pactado resultaba notablemente superior al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en ese año sin que la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, haya justificado la concurrencia circunstancias excepcionales que puedan justificar ese interés. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario ha de entregar sólo la suma recibida por principal.
Por lo tanto, el contrato era nulo de origen por usurario, no siendo susceptible de sanación mediante una rebaja unilateral de intereses desde determinada época. Lo que procedía era asumir la demandada la nulidad contractual y sus consecuencias y, de existir acuerdo entre los litigantes, suscribir un nuevo contrato de tarjeta de crédito en los términos válidamente pactados que tuvieran por oportunos.
Conforme al art. 394.1 LEC, por no existir íntegro allanamiento a las pretensiones del demandante, ni extrajudicial, ni judicialmente, se imponen costas a la demandada.
SENTENCIA Nº 219/2022 de 22 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.
Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestros clientes, una pareja de jubilados de avanzada edad y sin perfil inversor, a quienes la entidad bancaria había vendido 12 títulos de Valores Santander en 2007 por importe de 60.000 €. Queda probado que dicha entidad no suministró la información necesaria sobre los riesgos de contratar un producto tan complejo, especialmente la conversión en acciones que tuvo lugar en junio de 2012, el cual supuso una pérdida patrimonial de 25.499,94 €. En consecuencia, se condena a la entidad a indemnizar a los actores a razón dicha pérdida más intereses y costas.
Supuesto de hecho: La resolución analiza la viabilidad de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil, cuyo precepto establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad.
En el presente caso, en octubre de 2007 los demandantes —una pareja de jubilados sin perfil inversor— adquirieron de Banco Santander 12 títulos de “Valores Santander” con un valor nominal cada uno de 5.000 € (en total 60.000 euros). La entidad demandada ofreció a los demandantes la inversión en Valores Santander, producto complejo y de riesgo, sin facilitarles la información necesaria para entender los riesgos que implicaba invertir en esos valores.
En junio de 2012 los Valores Santander se convirtieron en 4.528 acciones de Banco Santander con un valor de 20.511,84 euros, tras cuya operación los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial por importe de 25.499,94 €.
En consecuencia, los actores ejercitaron una acción de responsabilidad contractual basada en el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria demandada.
Resolución: El juzgado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que el incumplimiento de los deberes de información en la comercialización de productos financieros en supuestos de asesoramiento financiero es título de imputación de responsabilidad, y en este caso se incumplió dicho deber al no acreditar la entidad con la preceptiva documental que se informó a los clientes de los riesgos, especialmente del riesgo de pérdida con el canje de 2012. En los siguientes términos:
En el caso analizado el producto de que se trata era creado y emitido por la propia entidad demandada, y ésta se encargaba de ofrecer a los inversores el producto, y de explicarles en qué consistía, para de después formalizar la operación. Dicha forma de actuación evidencia que la entidad demandada prestó labores de asesoramiento, aunque no figurase por escrito pues invitó de manera personalizada al inversor a suscribir los valores, y los suscribe bajo el influjo del ofrecimiento dado por la entidad demandada.
En consecuencia, la entidad demandada si realizó un servicio de asesoramiento financiero (…)
(…) En este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV solo reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007.
Por consiguiente, la entidad demandada venía obligada a facilitar al demandante una información clara, correcta, precisa y suficiente para que pudiera entender que existía la posibilidad cierta de sufrir una pérdida patrimonial con la suscripción de los valores, y como señala la STS de 25 de mayo de 2021 “el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los títulos que van a ser objeto de conversión, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión”.
Además, la carga de probar que se facilitó información adecuada al demandante correspondía a la entidad bancaria demandada (art. 217 de la LEC). En el caso que nos ocupa la entidad demandada no ha probado que cumpliera dicho deber de información (…)
(…) en nuestro caso, siendo la inversión de 60.000 euros, el daño está constituido por la cantidad resultan de restar a dicho importe los intereses que percibieron los demandantes durante la vida del contrato (13.988,22 euros), y el valor de las acciones en el momento del canje, que fue de 20.511,84 euros, por lo que el quebranto patrimonial fue de 25.499,94 euros, condenando a la demandada a su pago junto con los intereses legales, como se interesa, desde la reclamación extrajudicial (art. 1.100 y 1.108 CC) y los de mora procesal (art. 576 LEC) desde esta sentencia, estimándose así íntegramente la demanda.
Finalmente, la sentencia recuerda tres cuestiones importantes en esta materia:
El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción del 1.101 C es de quince años.
No cabe apreciar la existencia de retraso desleal en la reclamación de los demandantes ni es posible la aplicación de la doctrina de los actos propios ni la confirmación. para que exista ese retraso desleal es necesario el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, así como la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, es decir, una actuación contraria a la buena fe cuando se ejercita un derecho tan tardíamente que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo.
En cuanto al perfil inversor alegado por la entidad, el hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte en experto, si no se prueba que en esas inversiones anteriores se le hubiera dado una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de la entidad, sin que la entidad pruebe que la información que dio al cliente fue mejor que la que suministró en el caso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente.