¿Qué es una reestructuración? ¿y un concurso de acreedores?
Abogados en Santander te explicamos algunos conceptos jurídicos
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Continue ReadingSENTENCIA Nº 242/2022 de 6 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander.
Resumen y supuesto de hecho: La resolución analiza si la superación de la ITV desvirtúa la alegación de vicios ocultos en un vehículo, o si por el contrario no es impedimento para la prosperidad de la acción. En este caso, la compraventa del vehículo se formalizó con fecha 12.07.2021 y el demandado alegaba que estaba en óptimas condiciones dado que se había superado un examen de ITV apenas un mes antes, con fecha 03.06.2021.
Finalmente, la resolución aprecia la concurrencia de vicios ocultos en un vehículo que se ofertaba con “motor y culata nuevos y restaurados”, cuando la prueba pericial concluyó lo contrario, extremo que también acredita el conocimiento del vendedor de dichos vicios, pues en el anuncio afirmaba algo a sabiendas de ser incierto.
Resolución: La conclusión del juzgado, en idéntica línea que numerosas sentencias, es que superar la ITV no es óbice para reclamar la existencia de vicios ocultos y determinar su existencia, pues en palabras de la propia resolución:
“A este respecto tampoco tiene ninguna trascendencia el hecho tan repetido por la parte demandada de que había pasado la revisión en la ITV antes de la venta, pues cualquiera que haya acudido a estas inspecciones sabe que no se hace una comprobación de los problemas mecánicos del motor que no sean absolutamente evidentes, limitándose a una prueba superficial de los sistemas de seguridad del vehículo y de las emisiones de los gases, como se ha puesto de relieve por los testigos en el acto de la vista. Debemos pues mantener que los defectos no eran fácilmente apreciables por lo que se cumple este requisito.”
Con distintos análisis, han precedido resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, llegando a la misma conclusión. Es el caso de algunas reciente como:
AP Barcelona, sec. 16ª, S 14-12-2021, nº 467/2021, rec. 700/2019: De entrada, no le falta razón a la recurrente cuando reprocha cierta inactividad probatoria a la vendedora demandada pues aun cuando sea verdad que corresponde al comprador soportar la carga de probar los vicios ocultos que alega (ex.art. 217 LECi), no lo es menos que habiendo afirmando el vendedor que el vehículo estaba en perfectas condiciones de uso y que le hizo una puesta a punto al vehículo antes de llevarlo a pasar la ITV , no se entiende porque no trajo a juicio al mecánico que le hizo esta última revisión, máxime cuando es sabido que superar una ITV no prejuzga la situación en la que se encontraba el vehículo pues los problemas de motor , salvo casos extremos, no suelen ser detectados en las pruebas a las que son sometidos en dicha inspección técnica.
AP Valencia, sec. 7ª, S 29-04-2020, nº 156/2020, rec. 865/2019: Así pues, dada la proximidad de la repetida avería con la compra y que la actora, pese a que viera el vehículo , no tiene conocimientos técnicos para detectar una u otra de las manipulaciones citadas a y que es normal que tampoco se advirtieran éstas y aquélla durante la inspección técnica del vehículo, dado que la ITV solo comprueba sus elementos de seguridad y los km que aparecen en el cuadro de instrumentos sin que la del árbol de levas se hubiera manifestado hasta que dicho vehículo dejó de circular como se comprobó y ratificó por el jefe de Taller Cars Marobe S.L,se ha de concluir, como de modo acertado dice la juez de instancia con que, estamos ante unos vicios ocultos anteriores a la compra por los que, según el art. 1.486 CC (EDL 1889/1) siendo que en la demanda se ejercita la acción redhibitoria y que su entidad disminuye de tal modo ese uso que, de haberse conocido ésta no se habría realizado, procede la resolución de tal contrato.
AP Sevilla, sec. 6ª, S 18-03-2021, nº 99/2021, rec. 4278/2019: En cuanto a la objeción relativa a que el vehículo había obtenido informe favorable en la ITV , consta que este examen se produjo cinco meses antes de la venta y tal aprobación no impide que pueda probarse la existencia de defectos, que es lo que ha ocurrido en este caso, de manera que efectivamente la parte actora ha probado que al tiempo de producirse el examen para la prueba pericial pudieron observarse las anomalías expresadas que conllevan que el vehículo no sea apto para circular por adolecer de falta de seguridad activa y pasiva.
AUTO Nº 155/2022 de 27 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega.
Resumen: La resolución declara la cláusula VENCIMIENTO ANTICIPADO en un préstamo hipotecario y acuerda el SOBRESIMIENTO DE LA EJECUCIÓN. Analiza los requisitos para acogerse a la LEY 5/2019 DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO, y en concreto la exigencia de EXIGENCIA DE REQUERIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN, que en el presente supuesto no había sido notificada al deudor.
Supuesto de hecho: La entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva y ante ella se formuló oposición en base al motivo 695.3 LEC, alegando en primer lugar nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. La parte ejecutante alega que la ejecución no se fundamenta en cláusula Sexta bis del contrato —donde se recoge el citado vencimiento—, sino en el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario de 15 de marzo de 2019 y por tanto la resolución anticipada del contrato debe fundamentarse en el citado precepto.
Dicho artículo exige lo siguiente para ser aplicación:
“1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.”
En este caso, al momento del cierre de la cuenta se encontraban impagadas 29 cuotas mensuales, el préstamo se encontraba en la primera mitad y el capital impagado era del 13,75%. Sin embargo, a la demanda ejecutiva se adjuntaron sendos burofax en fecha 26/04/21, sin que constara que hubiera sido entregado al destinatario. Tampoco se notificó a los deudores la resolución y vencimiento anticipado del préstamo, pues el burofax de fecha 20/01/22 tampoco constaba entregado.
Resolución: En consecuencia, entiende el juzgado que no es aplicable la Ley 5/2019 al no reunirse el requisito señalado con la letra c) del artículo 24, y por tanto el único amparo puede hallarse bajo la validez de la cláusula Sexta bis del préstamo, que el juzgado entra a estudiar y declara nula, sobreseyendo la ejecución. En los siguientes términos:
“En consecuencia, la declaración de vencimiento anticipado no reúne los actuales requisitos legales para producir los efectos previstos en el art. 24 LCCI y las demás normas indicadas.
Resulta, por tanto, que, no siendo de aplicación el citado precepto para fundamentar la ejecución hipotecaria, el vencimiento anticipado del contrato solo encuentra amparo en la Cláusula Sexta Bis del préstamo hipotecario.
Lo que nos lleva centrar como objeto de análisis si la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en el número seis, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre los litigantes, que permite el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo en caso de falta de pago de algunos de los plazos, y fundamento de la demanda ejecutiva, es abusiva; en el caso de considerarse abusiva si cabe su moderación o integración (…)
La cláusula Sexta Bis incorporado a la Escritura de Préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21/12/2010, incluye dentro de las causas de Resolución Anticipada, “cuando la parte prestataria no satisfaciera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta escritura” (…)
Estimado el carácter abusivo y nulo del pacto Sexto, procede, por tanto, inadmitir la ejecución hipotecaria por fundarse en una clausula nula de pleno derecho.
Resulta por tanto que en esta Ejecución Hipotecaria la acción se dirige contra el deudor sobre la base del título contractual que constituye el préstamo, y por tanto no cabe fundamentarlo en otros títulos legales, concretamente en el artículo 24 LCCI ya que no se han cumplido los presupuestos necesarios antes de la interposición de la demanda; ni tampoco cabe fundamentar la acción hipotecaria en la resolución anticipada por incumplimiento esencial y grave del deudor conforme a los artículos 1124 y 1129 del CC dada la especial naturaleza del presente procedimiento.”
Abogados en Santander: cómo encargarse de un desahucio express
Continue ReadingSENTENCIA Nº 177/2022 DE 5 DE MAYO, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANTABRIA
La Sentencia reconoce el derecho de deducción en el IRPF de los gastos ocasionados por guardería y custodia de hijos menores para madres trabajadoras, frente al criterio de Hacienda, que consideraba únicamente aplicable dicha deducción a los “centros de educación infantil” con licencia autonómica.
Supuesto de hecho: La Agencia Tributaria procedió a la rectificación de la declaración del IRPF 2018 de una madre trabajadora que había incluido como deducción 1.000 € por gastos de guardería, alegando que el artículo 81.2 de la Ley 35/2006 del IRPF exigía que dicho centro contara con la correspondiente autorización expedida por la Administración educativa competente. Considera que el término “guardería” previsto en el artículo ha de entenderse en el sentido de que tanto la guardería como el centro de educación infantil deban ostentar autorización expedida por la administración educativa, y no como dos alternativas independientes.
La madre recurrió en vía administrativa y ante el Tribunal Económico, desestimándose sus pretensiones, e interpuso finalmente recurso contencioso.
Resolución: la Sala acoge los motivos de la madre y estima íntegramente el recurso.
Entiende el Tribunal que la literalidad del artículo 81.2 de la Ley distingue entre dos clases de centros generadores de gastos de custodia de forma disyuntiva: guarderías, de una parte, centros de educación infantil sujetos a autorización, de otra. De hecho, al especificar estos gastos expresamente dispone que por tales se consideran los de preinscripción y matrícula asistencia, alimentación. En nada se alude a la educación que, en su caso y de ser el centro escogido, se facilitará. Pero ni el precepto, ni el artículo 69.9 del Reglamento pueden interpretarse en el sentido de exigir que las guarderías cuenten con un contenido educacional sometido a autorización educacional.
Si la Ley no exige este requisito expresamente para las guarderías, no cabe colegirlo de normas inferiores. Por ello, la Sala considera que en es en este mismo sentido en el que ha de interpretarse el artículo 69.9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre, donde la obligación de aportar datos de la “autorización del centro” sólo cabe exigirla para “centros educativos autorizados”. Interpretación que exime a la Sala el planteamiento de cuestión de legalidad ante el Tribunal Supremo.
A mayor abundamiento, la interpretación sobre el alcance del incremento de una deducción obviamente debe comenzar por el objetivo de ésta: «estimular la incorporación de la mujer al mercado laboral». La introducción del incremento objeto de litigio no abandona este objetivo. De hecho, el preámbulo de la Ley que lo incorpora como incentivo fiscal, expresamente alude a el hecho de que, además de la maternidad, se tenga que soportar gastos por la custodia en centros: guarderías o centros educativos autorizados. Son dos, pues, las categorías diferenciadas y ambas cubren el mismo fin de generar gastos por custodia.
Resoluciones contradictorias: No obstante, ha habido resoluciones discrepantes con este pronunciamiento en otros Tribunales Superiores, como el caso de la STSJ de Extremadura 81/32022, de 16 de febrero, rec. 527/21. Por lo que la cuestión podría dirimirse en el Tribunal Supremo.
SENTENCIA Nº 138/2022 DE 25 DE MAYO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER
La Sentencia aplica la resolución del Tribunal Constitucional de 26.10.2021 al considerar las liquidaciones recurridas una “situación no consolidada”, dado que al momento de publicarse dicha sentencia había recursos interpuestos en vía administrativa. Bajo criterio de juzgador, el único extremo relevante es tener un recurso presentado al momento de dictarse la STC, siendo indiferente la existencia o no de incremento del suelo, o el motivo del recurso en vía administrativa. No siendo firme la liquidación y estando pendiente de resolverse el recurso de reposición administrativo, el Ayuntamiento estaba obligado a aplicar la STC.
Supuesto de hecho: el Ayuntamiento de Castro Urdiales liquidó tres plusvalías municipales por importe total de 3.589,35 € y el sujeto pasivo presentó recursos de reposición contra dichas liquidaciones con fecha 15.09.2021. El único motivo de recurso fue la posible existencia de prescripción/ caducidad en la liquidación, sin acreditarse inexistencia de ganancia patrimonial o minusvalía del valor del suelo. Con fecha 11.11.2021 se dictó la resolución desestimatoria de los recursos de reposición, que fue notificada al administrado el 21.12.2021. En medio de este iter, se dictó al STC de 26.10.2021.
Resolución: entiende el juzgado que al tener recursos presentados al momento de dictarse la STC de 26.10.2021 se trataba de una “situación no consolidada”, siendo irrelevante la existencia de incremento del valor del suelo o las cuestiones de inconstitucionalidad alegadas o no en el recurso, dado que la STC resuelve definitivamente la cuestión anulando la fórmula de los artículos 107.1 107.2.a) y 110.4 TRLHL. En los siguientes términos:
“Pues bien, el único motivo de la demanda, vuelve a ser, la incidencia del referido fallo en el recurso, en vía administrativa rimero y judicial, después.
En este caso, estamos ante liquidaciones no firmes, anteriores al fallo y recurridas antes del mismo, el 15-9-2021. Ese recurso estaba pendiente de resolverse al tiempo de dictarse la referida STC, la cual debió aplicarse para decidir la reposición.
Por ello, este juzgador no comparte la interpretación del sentido del fallo del TC que hace el ayuntamiento. Literalmente, lo que dice es que no pueden revisarse las liquidaciones resueltas en sentencia firme o resolución administrativa firme. Estas son las liquidaciones que no anula el fallo del TC. En este caso, claro está, que la resolución no es firme y está pendiente de sentencia judicial porque la liquidación fue recurrida en plazo, y la reposición, también. Y la situación equiparable es la de liquidaciones “no impugnadas”, sin más precisión o añadido. Y es más que claro que estas liquidaciones sí han sido “impugnadas” en vía administrativa y luego, judicial para impedir la firmeza. Es decir, lo que se excluyen son las liquidaciones o autoliquidaciones no discutidas a la fecha del fallo. En segundo lugar, el derecho de defensa impone una interpretación lo más amplia posible de los mecanismos de alegación y defensa, más cuando estos se refieren ni más ni menos que a la aplicación de una norma que el TC ha declarado inconstitucional. Bastante problema generará la limitación a la hora de invocar esa inconstitucionalidad en recursos contra liquidaciones definitivas, que a la fecha del fallo no se impugnaron en reposición, pero estaban en plazo, interponiéndose correctamente después. Estos límites a los mecanismos de defensa, que incluyen invocar la inconstitucionalidad reconocida y declarada de una ley aplicada, deben interpretarse de forma estricta y aún restrictiva, limitándose a lo que literal y estrictamente ha pretendido el TC, sin ampliación o añadidos.
Además, en este caso, es un recurso de reposición que debió aplicar la doctrina del TC porque la sentencia ya producía efectos y la administración debió dictar resolución aplicando el referido fallo conforme al cual no cabe liquidar conforme a los preceptos que declara inconstitucionales, en su totalidad.”
La ley de segunda oportunidad es un recurso legal que podemos aplicar los abogados en Santander y en cualquier lugar de España. Con esta ley, es posible superar una mala racha económica sin dejar de reconocer los derechos de los acreedores.
Este recurso ha sido creado especialmente para ayudar a superar la mala situación financiera de quienes no pueden hacer frente a sus deudas. Debes saber que está dirigida tanto a autónomos como a particulares y ofrece la oportunidad de renegociar estos impagos. Gracias a esto, se obtienen las condiciones adecuadas para poder pagar o, en algunos casos, rescindir la deuda.
Se trata de un mecanismo contemplado en la Ley 25/20015, que entró en vigor el 30 de julio de ese mismo año. Esta normativa está inspirada en principios éticos, por lo que está dirigida a respaldar la recuperación económica de los deudores y a la vez ayudar a los acreedores a recobrar su dinero.
Como abogados en Santander Torrelavega y Laredo, podemos asesorarte al respecto. Para ello, deberás demostrar ante nuestro despacho de abogados en Santander que la situación de insolvencia es real, que se ha intentado llegar a acuerdos extrajudiciales con los acreedores, que no se ha obtenido el beneficio de exoneración en los últimos 10 años o que no se han rechazado ofertas de trabajo acordes a tus capacidades en los últimos 4 años, entre otros requisitos.
La ley de segunda oportunidad ha sido creada para ayudar a particulares y autónomos como tú que se encuentren sobrepasados por sus niveles de endeudamiento y que, por circunstancias ajenas a su voluntad, no están en una posición que les permita pagar y solventar estas deudas. Nuestros abogados en Santander pueden asesorarte si deseas acogerte a esta ley y cumples con las condiciones para ello.
Se calcula que en España hay unas 3 millones de personas cuyos datos han sido cedidos a ficheros de morosos, una medida que se adopta con un fin cuasi coaccionable de presión al supuesto deudor, y la mayoría de las veces sin cumplir las exigencias e incluso basándose en una deuda irreal.
Si usted es un afectado, sepa que con toda seguridad habrán incluido sus datos sin atender a dichos requisitos y por ello puede reclamar una indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al Honor. La mera inclusión indebida en el fichero da lugar a indemnización, aparte de otros perjuicios, como no acceder a financiación.
Si tiene sospechas o indicios de que sus datos personales han sido incluidos en uno de estos ficheros, la forma de salir de dudas es enviar un escrito o correo electrónico al fichero en cuestión, mediante el cual invocaremos el derecho de acceso y el ejercicio de los derechos de protección de datos. Debe adjuntarse copia del DNI.
Es suficiente con remitir un correo electrónico a la dirección de dichos ficheros. Los más comunes son BADEXCUF (badexcug@experian.com) y ASNEF (sac@equifax.es).
Incumplido cualquiera de estos requisitos, la inclusión sería ilegal y supondría una intromisión indebida del derecho al Honor.
4 años desde que usted se entera que está incluido en el fichero. Por ejemplo, si ha solicitado una hipoteca o financiación para un producto, y le comunican que no se lo conceden al estar incluido en un fichero, en ese momento comenzaría a computar dicho plazo. Lo mismo si es la propia entidad quien se lo comunica. En definitiva, cuando tenga cabal conocimiento de la inclusión.
Tenga en cuenta que es un plazo de CADUCIDAD, no de PRESCRIPCIÓN, por lo que no se interrumpe por la reclamación extrajudicial. Debe reclamar judicialmente antes de su transcurso.
La mera inclusión en el fichero supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor susceptible de indemnizarse. Es decir, reconocida la improcedencia de la inclusión por no haber cumplido los requisitos, se presume la existencia de un daño que puede ser indemnizado.
El importe de dicha indemnización es discrecionalidad de los jueces, pero atendiendo a la jurisprudencia que se ha ido desarrollando sobre la materia, consideramos que puede reclamarse un mínimo de 6.000 €. Pero como decimos es discrecional por parte de los jueces y Tribunales, quienes atiende a criterios como duración de la inclusión, grado de publicidad de los datos o negativas previas ante las peticiones de retirada.
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