Abogados en Santander

Concurso de Acreedores Procedimiento Especial para Microempresas

La plataforma telemática de tramitación de los procesos especiales para Microempresas, previsto en el Libro III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Supuesto de hecho: PACO Y PEPE S.L. es una empresa dedicada al transporte de viajeros que actualmente se encuentra en una situación muy difícil económicamente. No puede hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores, los seguros sociales, los impuestos, la renta de alquiler, y las cuotas de los créditos a su vencimiento. La situación es de insolvencia absoluta. Dada la situación actual de la entidad, su administrador único se pone en contacto con nuestro despacho.

Procedimiento: Ante la situación irreversible en la que se encuentra la empresa, la solución que se propone es la solicitud del concurso de acreedores. Al tratarse de una empresa que durante el año anterior a la solicitud ha tenido una media de menos de 10 trabajadores, que tiene un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ y un pasivo inferior a 350.000€, debe ser tramitado por el nuevo procedimiento especial para microempresas previsto en el Libro III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, y que entró en vigor el 1 de enero de este año.
Este nuevo procedimiento resulta ser mucho más ágil y rápido, utiliza un sistema propio de formularios, y una plataforma telemática para su tramitación.

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En el caso que nos encontramos, dentro del nuevo procedimiento se opta por el plan de liquidación, sin nombramiento de administrador concursal. Esta es una de las novedades más importantes del procedimiento especial. Será el propio deudor, quien asistido por el despacho de abogados, asumirá las funciones que antiguamente le correspondían al Administrador Concursal. Será el encargado de efectuar las comunicaciones a los acreedores, y de la venta de los elementos de transporte, únicos bienes que constan en su activo. El deudor conservará las facultades de disposición y administración de la empresa y su patrimonio, hasta la conclusión del procedimiento y disolución y extinción de la empresa.

Este procedimiento entró en vigor en enero de este año 2.023, habiendo presentado a día de hoy nuestro despacho varios procedimientos concursales mediante la utilización de diversos formularios a través de su plataforma.

Reclama la devolución de la comisión de apertura de tu hipoteca tras la reciente sentencia del Tribunal Europeo de 16 de marzo 2023

¿Qué son las comisiones de apertura y cuánto importe me han cobrado?

Las comisiones de apertura en hipotecas han sido objeto de debate en los últimos años, ya que algunos bancos las han cobrado de forma abusiva, sin justificación y sin informar al cliente adecuadamente. La comisión de apertura es un cargo que algunos bancos solicitan al otorgar un préstamo hipotecario y se cobra en el momento de la formalización del préstamo, siendo un porcentaje del capital prestado. Por ejemplo, si el capital prestado fueron 100.000 € y la comisión era de un 1%, se cobraría un importe de 1.000 €.

Podemos consultar su escritura de préstamo hipotecario sin ningún compromiso para verificarle si a usted le cobraron comisión y en cuánto importe.

En teoría, la comisión de apertura se aplica para compensar los costos administrativos y de gestión del banco asociado con el otorgamiento del préstamo hipotecario, pero en realidad son cobros abusivos que se han aplicado sin justificación ni informar adecuadamente al cliente.

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¿Se puede reclamar? ¿Hay mucha posibilidad de éxito?

Tras años de dudas jurídicas entre los Tribunales, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 confirma que dichas comisiones son parte accesoria del contrato de préstamo y por tanto están sometidas al control de abusividad, siendo nulas por falta de información sobre el motivo de su cobro. De modo que puede reclamarse su devolución con una gran posibilidad de éxito.

Nuestro despacho cuenta con abogados especializados en derecho bancario y financiero que han ayudado a muchos clientes a reclamar las comisiones de apertura en sus hipotecas, y que a la vista de esta reciente sentencia se avala completamente.

A la devolución de la comisión deben añadirse los intereses legales desde su cobro, cuyo importe puede ser muy considerable si la hipoteca se formalizó hace años.

¿Hay plazo para reclamar?

La reclamación es imprescriptible, y no importa lo antigua que sea la hipoteca.

¿Puedo reclamar la devolución aunque mi hipoteca esté cancelada?

No importa si tu hipoteca es actual o si la ha cancelado en el pasado. Tienes derecho a reclamar y recuperar tu dinero, incluyendo los intereses legales.

Te ofrecemos un servicio integral que cubre todas las etapas del proceso de reclamación, desde la revisión del contrato hipotecario hasta la presentación de la demanda y el seguimiento del caso en los tribunales. Nos comprometemos a una consulta preliminar sin compromiso alguno, confirmándole si a usted le cobraron comisión de apertura y en cuánto importe.

Nueva Propuesta de directiva COM(2022) 702 final del Parlamento Europeo

Nueva Propuesta de directiva COM(2022) 702 final del Parlamento Europeo para la armonización de otros aspectos de la legislación en materia de insolvencia (parte I)

Con fecha 7 de diciembre de 2022 se aprobó en Bruselas una nueva propuesta de directiva del parlamento y del Consejo para la armonización de la legislación sobre insolvencia en Europa.

La propuesta plantea reformas en seis puntos. En primer lugar, en materia de acciones rescisorias. En segundo lugar, en materia de rastreo de activos. En tercer lugar, en materia de pre pack. En cuarto lugar, en materia de comité de acreedores. Y en quinto lugar como en materia de transparencia.
En materia de acciones revocatorias, denominadas en España actualmente acciones rescisorias, la aprobación de la directiva, en caso de llevarse a cabo, exigiría una importante reforma de nuestra legislación concursal (BOE) . El principal cambio viene determinado por la sustitución del concepto de buena fe por el concepto de actos jurídicos congruentes. Son actos jurídicos congruentes aquellos en los que el crédito cuando fue pagado estaba vencido, era exigible y fue satisfecho según lo pactado (coberturas congruentes). Tratándose de actos jurídicos congruentes su revocación solo será posible si el acreedor conocía o debía haber conocido que en el momento del pago el deudor era insolvente. Las causas de rescisión son tres: que los actos beneficien a un acreedor o grupo de acreedores, o que los actos se realicen por debajo de su valor, o que se trate de actos intencionalmente fraudulentos o en fraude de acreedores. Estas son las tres causas de rescisión.

En materia de rastreo de activos se establecen medidas para que la administración concursal, a través del órgano jurisdiccional, pueda tener acceso a datos bancarios y contables necesarios para su función.
En materia de procedimiento prepack es muy destacable que la directiva contiene una detallada indicación de cuáles son las funciones del pre packer dentro de las cuales no se encuentra la de buscar activamente una oferta sino las siguientes:

  1. Documentar por escrito cada fase del proceso de venta e informe acerca de ellas
  2. Informar justificadamente por qué considera que el proceso de venta es competitivo, transparente y equitativo y cumple las normas del mercado;
  3. Recomiende al mejor licitador
  4. Indique si esa mejor oferta cumple la prueba del interés superior de los acreedores.

En este punto consideramos importante que la retribución del pre packer sea fija y que no esté en función del resultado obtenido, para que no quede comprometida su imparcialidad a la hora de emitir ese informe. Para mas información consulte a nuestros abogados especialistas en derecho societario y concursal, crisis empresarial y refinanciación

En otros artículos analizaremos el resto de la propuesta de directiva.

¿Puedo reclamar la devolución de un préstamo si no hay contrato escrito?¿ Y en que plazo?


Es frecuente que, en el seno de una relación informal, sentimental o familiar, que una persona entregue dinero a otra con la voluntad de que sea devuelto —un préstamo—, pero sin formalizar ningún contrato por escrito que refiera la naturaleza de ese acuerdo ni plazo para su devolución. Posteriormente, el receptor de la cantidad se niega a devolverla.

¿Hay motivos jurídicos para entablar una acción y reclamar pese a la ausencia de contrato escrito? ¿Se considera préstamo o donación?

La Jurisprudencia ha venido estableciendo como regla general que todo acto de liberalidad sobre el patrimonio tiene carácter oneroso y debe ser considerado un préstamo, salvo prueba en contrario, inclusive en las relaciones familiares o afectivas.

Así lo suscribe, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 165/2020, de 12 de mayo (Rec. 729/2018): “(…) Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, (…) el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos». (…) SAP Toledo de 23 de junio de 2006, en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo (…). El ánimus donandi no se presume nunca según tiene declarado de manera reiteradísima el Tribunal Supremo (así la STS 20.10.1992), y debe probarse por quien se alega; tampoco entre cónyuges o familiares cercanos. Y, así, los aparentes «regalos» realizados en el contexto de una relación afectiva no pueden considerarse liberalidades, más bien lo contrario, «no es presumible, desde luego, la intención de donar por el simple hecho de mantener una relación sentimental (…)”.

Contrato de préstamo y donación entre socios o familiares abogados santander maralta legal
Contrato de préstamo y donación entre socios o familiares abogados Santander

Una vez confirmado que estamos ante un préstamo, ¿Qué plazo se considera para devolver el dinero prestado si no hay pacto expreso?

El art. 1.128 del Código Civil establece que “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel”.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/2021, de 27 de julio (Rec. 4413/2018) ha fijado como doctrina que el plazo de devolución comenzará desde el momento en el que el deudor sea requerido de pago por el acreedor. En los siguientes términos: “La cuestión planteada en este recurso se refiere a la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no se fijaba un plazo concreto para su devolución (…) la devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado (…)”.

Conclusión:

En caso de entregar una cantidad de dinero en concepto de préstamo, se presumirá que ésta es la naturaleza del acuerdo aunque no haya contrato escrito, y la obligación de devolver la cantidad será exigible desde el momento en que el prestamista reclama el pago.

Finalmente, resaltar la importancia de contar con un medio de prueba que acredite la entrega de la cantidad prestada, como recibo firmado o transferencia bancaria.

Atrasos salariales de Convenio. ¿Tengo derecho a cobrarlo si ya no estoy en la empresa?

Es habitual que pasen varios años sin que se actualice un convenio colectivo, dando lugar a que en el momento en que se lleve a cabo la actualización se tengan que actualizar las tablas salariales. Por lo que la empresa tenga que asumir el pago a los trabajadores de los atrasos por las diferencias salariales dejadas de percibir durante esos años.

La empresa viene obligada a pagar las diferencias salariales a los trabajadores activos en la empresa. Pero, ¿también tienen derecho los trabajadores que causaron baja en la compañía?
La respuesta es, rotundamente, sí. Los trabajadores que causaron baja en la empresa, por el motivo que fuere, tienen derecho a cobrar las diferencias salariales que afecten al tiempo de vigencia de la relación laboral.

Y… ¿qué plazo tengo para reclamarlo?
En aplicación de lo dispuesto en el art. 59 ET, el trabajador tiene un plazo de un año para su reclamación, contándose desde la fecha en que se publica el nuevo convenio colectivo.

Pero… ¿Si firmé finiquito en conformidad o renuncié expresamente en conciliación administrativa o judicial a reclamar cualquier concepto a la empresa, tengo derecho a reclamar los atrasos de convenio?

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La respuesta de nuevo es afirmativa. La firma del finiquito o un acuerdo de renuncia entre las partes no da lugar a la renuncia del derecho del trabajador a reclamar los atrasos de convenio, siempre y cuando, no se hubiese publicado aun el nuevo convenio a la fecha de firma del documento de finiquito.

Puesto que al no haberse publicado el Convenio al tiempo en qué se firmó el finiquito o el acuerdo, la deuda no era exigible, no pudiendo renunciar, el trabajador, a conceptos que no son exigibles y que por ende no conoce.

¿Qué supone la Ley de Segunda Oportunidad?

D. Francisco, un hombre soltero con deudas que no puede pagar y cuya nómina ha sido embargada, quiere acogerse al mecanismo de segunda oportunidad. Tras presentar una solicitud de declaración de concurso voluntario, el juez determina que D. Francisco se encuentra en situación de insolvencia y carece de bienes, por lo que se acuerda la tramitación del procedimiento concursal por la vía del artículo 37 bis y siguientes TRLC. Al no haber solicitado los acreedores el nombramiento de Administrador Concursal, D. Francisco solicita la exoneración de sus deudas, la cual le es concedida por el juez al cumplir los requisitos establecidos en la ley y no haber ninguna prohibición o excepción aplicable. La exoneración es definitiva y extingue los créditos de D. Francisco, por lo que los acreedores no pueden ejercer acciones contra él para cobrar sus deudas. El concurso es declarado concluso por insuficiencia de masa y se archivan las actuaciones

Auto de fecha 18.01.2023
del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Santander

Supuesto de hecho:

D. Francisco es un hombre soltero, no tiene hijos, trabaja por cuenta ajena percibiendo una nómina que excede del salario mínimo interprofesional. Carece de bienes.
D. Francisco tiene deudas que no puede pagar. Su nómina es objeto de embargo.
Y a razón de sus deudas no puede pagar una vivienda ni un vehículo.

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Resolución:

El Juez valora la solicitud de declaración de concurso voluntario presentada por el deudor y los documentos adjuntos al mismo. Aprecia que D. Francisco se encuentra en situación de insolvencia actual. Además, en virtud de la documentación que resulta aportada y tras la oportuna averiguación patrimonial constata que carece de bienes, acordándose la tramitación del procedimiento concursal por la vía del artículo 37 bis y siguientes TRLC. Tras la publicidad del auto de declaración de concurso sin masa, los acreedores no solicitan nombramiento de Administrador Concursal.
D. Francisco solicita la exoneración de sus deudas. El Juez aprecia que cumple los requisitos establecidos en la ley y que no concurren en él ninguna de las prohibiciones y excepciones previstas en la misma. Además mediante Auto posterior el Juez acuerda concederle la exoneración del pasivo insatisfecho de forma definitiva de la totalidad de las deudas. La exoneración supone que los créditos de D. Francisco se extinguen. Y los acreedores no pueden ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro. En el mismo auto se declara concluso el concurso por insuficiencia de masa y se acuerda el archivo de las actuaciones.

“SE ACUERDA: 1. Reconocer a D. (…) el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio alcanza a todo el pasivo no satisfecho por el concursado, según la relación de acreedores aportada por el deudor. La exoneración será definitiva y alcanza a la totalidad del pasivo concursal no satisfecho por el concursado (…) El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC. (…) Los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (…) La exoneración, supone la extinción de los créditos (…)

  1. Se declara concluso el presente concurso por insuficiencia de masa y se acuerda el archivo de las actuaciones. (…)
    Esta resolución es firme y frente a la misma no cabe interponer recurso.”

¿Dónde demandar por la compra de un vehículo con vicios ocultos ofertado por internet?

Es muy frecuente que se adquiera un vehículo ofertado por internet y que nos desplacemos a un lugar distinto para formalizar la venta y pagarlo. El problema que se plantea es si posteriormente descubrimos la existencia de vicios ocultos y debemos demandar al vendedor, residente en un partido judicial distante. ¿Se aplicaría el fuero general del domicilio del demandado o podemos acogernos a otro?

La clave está en si el vehículo estaba ofertado por internet. Si el contrato de compraventa del vehículo fue precedida de oferta pública mediante internet, se aplica lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante.”

Abogados especialistas en vicios ocultos y ruinógenos en Cantabria Maralta Legal

La jurisprudencia es clara al respecto. Existen reiteradas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en la materia (AATS 10.05.2017, 22.11.2017, 17.09.2018), así como de juzgados de instancia, como el AUTO JPI nº 6 de Santander de 09.10.2019, Juicio Verbal 811/2019):

En el presente supuesto, si bien no puede decirse, como se pretende en la demanda, que el demandante tenga la condición de consumidor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre particulares sin que el vendedor tenga la cualidad de profesional, si está ante un contrato de venta de un bien mueble a través de internet, lo que significa que fue precedida de oferta pública, de modo que la acciónejercitada está sujeta al fuero imperativo previsto en el Art. 52.2 LEC que atribuye la competencia territorial a los juzgados correspondientes al domicilio de quien aceptó la oferta, debiendo señalarse que el citado precepto no distingue entre particulares o no, no indicando el ámbito subjetivo de aplicación, es decir, consumidor o empresario, ni excluye a los aceptante no consumidores, lo que determina que la competencia se atribuya a los juzgados de Santander.

En conclusión, la competencia en estos casos corresponde al Juzgado del domicilio del comprador demandante, sin que por tanto sea aplicable el fueron general del domicilio del demandado.

Participación en las Jornadas en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona

El pasado día 9 de enero de 2023 entró en vigor el libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal recientemente reformado en virtud de la ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido por transposición de la normativa europea sobre Marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deuda.

Desde dicha fecha todas aquellas empresas que reúnan menos de 10 trabajadores de media del último año y al menos una de las dos de las siguientes características deberán tramitar el concurso por vía de los formularios que se cuelgan en la plataforma del PAGAJ, o punto de acceso general del ministerio de Justicia. Las dos características citadas son: tener menos de €350.000 euros de pasivo conforme a las últimas cuentas anuales depositadas y/o menos de €700.000 euros de cifra de negocio conforme a dichas cuentas.


Jorge Fernández Sanz, socio de nuestro despacho de abogados en Santander, Maralta Legal, y experto en derecho mercantil y concursal, intervendrá el próximo martes día 8 de febrero en las conferencias que por la celebración de San Raimundo de Peñafort tendrán lugar en el ilustre Colegio de Abogados de Barcelona . En concreto, será ponente en la conferencia SRP- 23: Tramitación online del concurso express. Formularios del libro III texto refundido de la Ley Concursal . El papel del administrador concursal en la actual reforma”.


Junto a Jorge Fernández Sanz miembro de la subcomisión de mercantil y concursal del Consejo General de la abogacía, intervendrá Javier Hernández 10, subdirector general de impulso e innovación de servicios digitales del Ministerio de Justicia , Federico Bravo Hernández, decano del ilustre Colegio de Abogados de La Rioja y Octavio gracia Chamorro, abogado y economista.

¿Puedo solicitar concurso de acreedores necesario si no me pagan una factura?

Supuesto de hecho:

Tras repasar la reforma operada a partir de septiembre en el TRLC creo que ES VIABLE la Solicitud de Concurso de Acreedores Necesario cuando te adeudan una factura vencida hace más de seis meses.

Conforme al artículo 4 del TRLC punto 4, la solicitud deberá fundarse en: “4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.”

La solicitud se presentará en nombre del acreedor y el juez el primer día hábil siguiente dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor deberá consignar en el mismo acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa legítima de la falta de consignación.

En caso de que hubiera varios acreedores personados y se hubieran acumulado o se acumulasen las solicitudes de concurso presentadas, el deudor deberá proceder del mismo modo en relación con cada uno de esos acreedores.

Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. Las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa.

En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe.

En definitiva, es posible presentar la solicitud de concurso por ser un crédito vencido hace más de seis meses (con lo que reducimos el riesgo de condena en costas) y para oponerse el deudor deberá consignar el crédito debido.

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