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Cobertura de Seguro en Daños por Obras: Sentencia Favorable por Responsabilidad Civil General

Sentencia Nº 89/2025 de 17 de marzo del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Santander: Responsabilidad Civil y Cobertura del Seguro en Daños por Obras (RESPONSABILIDAD DE EXPLOTACIÓN VS PROFESIONAL)

El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Santander ha dictado sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por nuestro despacho profesional en un procedimiento contra una aseguradora, condenándola al pago de 16.836,98 € por los daños derivados de la ejecución defectuosa de unas obras de rehabilitación en un edificio. La empresa constructora encargada de las obras fuera declarada responsable de los desperfectos en un proceso judicial anterior. Sin embargo, al ser insolvente, y nuestro cliente, afectado, interpuso demanda contra la aseguradora de la constructora, ejerciendo su derecho de acción directa conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

La aseguradora intentó eludir su responsabilidad alegando que la póliza no cubría los daños reclamados al ser una póliza intitulada RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL y por tanto de EXPLOTACIÓN, no PROFESIONAL, invocando la diferencia jurisprudencial de la famosa STS 730/2018, de 20 de diciembre, por la que se establece lo siguiente:

«Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.

El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo».

Sin embargo, la jueza rechaza esta interpretación restrictiva, señalando que los daños causados por defectos en la ejecución también están cubiertos por la responsabilidad civil general.Recuerda que, según el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), las cláusulas limitativas de derechos en una póliza deben estar redactadas de forma clara y destacada y que si hay dudas sobre la interpretación del contrato, deben resolverse a favor del asegurado y del tercero perjudicado.La aseguradora no probó que la póliza excluyera expresamente este tipo de daños, por lo que el tribunal aplica el principio «in dubio pro asegurado» y confirma la cobertura.En los siguientes términos:

La documental aportada por la parte actora, póliza, se denomina responsabilidad civil general, con una franquicia de 300€ está en la página 58 de 86 y lejos de inexistir, cobertura el daño por el que se reclama, defectuosa ejecución del a obra está contemplado y fue objeto de inclusión y contratación en la póliza.”

Anulación de Plusvalía Municipal: Sentencia Favorable sobre el Papel de la Comunidad de Bienes

Sentencia Nº 44/2025 de 28 de febrero del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander: Anulación de Liquidación de Plusvalía Municipal y el Papel de la Comunidad de Bienes

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander ha dictado una interesante sentencia estimatoria en el recurso interpuesto por nuestro despacho profesional contra el Ayuntamiento de Santander. La sentencia anula la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, Plusvalía Municipal), que ascendía a 20.362,09 €, al considerar que el cálculo del impuesto realizado por el Ayuntamiento no respetaba el periodo correcto de generación del incremento de valor del terreno.

Claves del caso: el papel de la Comunidad de Bienes con carácter traslativo.

Uno de los aspectos centrales de la controversia es la consideración del periodo de generación del incremento de valor del terreno sobre el que se aplicó la plusvalía municipal. El Ayuntamiento consideró que el terreno había sido adquirido en 1965, momento en el que el suelo era rústico y no estaba sujeto al impuesto de plusvalía municipal. Sin embargo, con posterioridad, el terreno pasó a formar parte de una Comunidad de Bienes, la cual se disolvió en 2008 tras la promoción y construcción de edificaciones tras convertirse en suelo en urbano. En ese momento se produjo la adjudicación del terreno a los comuneros, y la clave está en el carácter traslativo de la disolución, en los siguientes términos:

Se trató, con dicha autoadjudicacion, de una transmisión de bienes de carácter traslativo desde la adquision del terreno en el 28 de junio de 1965, pues desde la compra de la finca se intervino tanto con la construcción (con las diversas actuaciones administrativas que constan en el expediente administrativo como la declaración de obra nueva en construcción, licencia de obra….) como en el reparto definitivo, lo que suponía que no es de aplicación lo dispuesto en el articulo 2.3. de la Ordenanza Municipal del IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA como se menciona en la resolución expresa dictada por la Administración, que establece, sobre el hecho imponible que no está sujeto a este impuesto, en el apartado “g) Los de disolución de condominio por adjudicación a uno de los cotitulares, siempre que se den los siguientes requisitos: 1º Indivisibilidad del bien o grave desmerecimiento por la división. 2º En caso de existir compensación, que ésta se entregue por el comunero que recibe el exceso”. Desde el momento de la compra hasta la disolución de la CB se mantuvo una unidad, sin intervención de terceros, existiendo un único bien que, con las sucesivas intervenciones, derivó en una concreta entrega de bienes. Es esta fecha, 23 de enero de 2008, la que debe de computar a los efectos de liquidación del impuesto como primera entrega.”

Dos socios del despacho nos incorporamos como profesores asociados de Mercantil en la Universidad Europea del Atlántico

Hoy, con gran entusiasmo y un sentido de responsabilidad renovado, nos complace anunciar una nueva etapa en nuestra carrera profesional que, sin duda, marca un hito importante tanto para nosotros como para el despacho que orgullosamente representamos.

Nos unimos a la prestigiosa Universidad Europea del Atlántico como profesores asociados del área de Derecho Mercantil, teniendo el privilegio de impartir la asignatura de Derecho Mercantil en el segundo curso del grado de Administración y Dirección de Empresas (ADE). Esta oportunidad no solo es un reflejo de nuestro compromiso constante con la excelencia y la educación continua, sino que también reafirma nuestra pasión por compartir conocimientos y experiencias que puedan enriquecer la formación de futuros profesionales del ámbito empresarial y jurídico.

Imagen UNEATLANTICO

Nuestra incorporación al cuerpo docente de la Universidad Europea del Atlántico representa, además, un puente sólido entre la práctica legal actual y la academia, permitiéndonos aportar una perspectiva práctica y actualizada del Derecho Mercantil, esencial en el dinámico mundo de los negocios. Estamos convencidos de que la educación es la base sobre la cual se construyen las sociedades justas, innovadoras y prósperas, y es un honor para nosotros poder contribuir desde nuestra área de expertise.

A través de esta nueva función, aspiramos no solo a transmitir conocimientos teóricos, sino también a fomentar el pensamiento crítico, la ética profesional y la innovación entre nuestros estudiantes. Creemos firmemente en la formación de líderes capaces de enfrentar los retos del futuro con integridad, perspicacia y una sólida preparación jurídica.

Queremos agradecer a la Universidad Europea del Atlántico por confiar en nuestra experiencia y visión. También extendemos nuestro agradecimiento a nuestros colegas, clientes y amigos, cuyo apoyo incondicional ha sido fundamental en cada paso que hemos dado.

Miramos hacia el futuro con optimismo y la firme intención de seguir aportando al crecimiento del derecho mercantil y al desarrollo de futuras generaciones de profesionales. Estamos seguros de que esta experiencia será enriquecedora tanto para nuestros estudiantes como para nosotros, y esperamos con interés los frutos que este nuevo desafío traerá

¿Es el servicio de concursos de microempresas una vía para la orientación al dato para los procedimientos judiciales?

El director del despacho de abogados en Santander Maralta Legal, Jorge Fernández Sanz miembro de la Comisión de mercantil del CGAE junto a Javier Hernández Díez, actualmente Subdirector General de Tecnologías y Servicios de Información en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, además de coordinador de los grupos de trabajo del CDTIC y CSAE relativos a Documento, Expediente y Archivo Electrónicos, intervinieron en la ponencia que tuvo lugar en el Data Forum Justicia 2023 celebrado en la Universidad Laboral de Gijón el pasado 14, 15 y 16 de junio. La intervención fue sobre el Servicio Electrónico de Microempresas. » ¿Es el servicio de concursos de microempresas una vía para la orientación al dato para los procedimientos judiciales?»

Cláusulas limitativas sorprendentes en el seguro de viaje por COVID-19

SENTENCIA Nº 89/2023 DE 29 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SANTANDER

Cláusulas Limitativas «Sorprendentes». Elemento Intencional de las condiciones. Seguro vacaciones Covid 19 y » Gravedad» de la enfermedad.

Compartimos un caso que desde el comienzo nos sorprendió por la increíble negativa de una compañía de seguros a afrontar una cobertura, y que ejemplifica hasta qué punto pueden rehusarse los derechos del usuario.
Hechos probados:

  1. Nuestros clientes reservaron un viaje para París-Disney y un seguro obligatorio de cancelación denominado “SEGURO VACACIONAL COVID 19” con una conocida entidad aseguradora. Como se desprendía del precitado título del condicionado, dicho seguro garantizaba la indemnización en caso de anularse el viaje por contraer tal enfermedad.
  2. Pues bien, pese a estar vacunados, nuestros clientes contrajeron el COVID 19 justo antes de la fecha del viaje, manifestando los graves síntomas de la pandémica enfermedad que, a la sazón, todos conocemos: fiebre alta de 38,5º, mialgias, náuseas y malestar general. Tal fue su estado, que se requirió atención de urgencias en el Hospital, donde se emitió informe en la víspera del viaje diagnosticando todos estos síntomas y la causa por SARS COV 2, prescribiendo reposo y vigilancia domiciliaria y control estrecho de la saturación de oxígeno.
  3. Como es lógico, se canceló el viaje dada la gravedad del estado de salud, aparte de que debía cumplir el aislamiento para evitar contagios. En consecuencia, solicitaron la cancelación del viaje e instó al reembolso.
  4. Pero la sorpresa fue mayúscula cuando la aseguradora les niega el reembolso alegando que la consideración de “enfermedad grave” previsto en la póliza, a efectos de cobertura, exige una prescripción médica de “reposo absoluto en la cama”, y que no había ningún informe que prescribiera tal cosa.
  5. Tras un intento infructuoso de resolución extrajudicial, se formula demanda en nombre de nuestros clientes reclamando la devolución de los gastos en base a lo siguiente:
    • El seguro de cancelación garantizaba el reembolso en caso de contraer COVID, bajo póliza intitulada precisamente “SEGURO VACACIONAL COVID”. Es obvio que el espíritu de la póliza es indemnizar la imposibilidad del viaje por esta enfermedad al tener que cumplir una cuarentena, como la propia cláusula reza, y que en cualquier caso era obligatoria.
    • Hacer creer a cualquier persona que está contratando una garantía de cancelación en caso de contraer COVID, para luego limitar ese riesgo a que los síntomas sean “graves” resulta, cuanto menos, chocante. Es bastante difícil, en cualquier caso, sostener que el COVID puede no ser grave en algún supuesto.
    • En el condicionado particular se indicaba que se cubrían “gastos de anulación por enfermedad Covid- Cuarentena médica que impida realizar el viaje”, mientras que lo invocado de contrario supone una limitación de derechos de letra pequeña, que no cuenta con doble firma de la asegurada.

Resolución:

Afortunadamente, el triunfo de la racionalidad y sana crítica ha imperado en la sentencia que se ha dictado a favor de nuestros clientes, en los siguientes términos:

“Tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que el seguro se denomina vacacional Covid, que la actora y su familia sufrieron esa enfermedad, que los síntomas de la actora eran de tal trascendencia que evidentemente la impidieron realizar el viaje que tenía contratado. La definición que la póliza hace de enfermedad grave, es absolutamente incompatible, no solo con el título dado a la póliza contratada, sino con que la actora pudiera llevar a cabo el viaje a, una fiebre de 39º, en una persona adulta, la obliga a reposo y a permanecer en su domicilio.

Una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente (art. 3 del Código Civil), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos. Por ello la doctrina de esta Sala ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausurado, conforme a los arts. 1281 y 1285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino con las de matiz también interno pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1288 y 1289 del Código de leyes civiles.

Analizada la prueba practicada, se observa que existe incumplimiento, por parte de la aseguradora demandada, del contrato suscrito con la actora. El siniestro tal y como aparece descrito en la demanda, no puede entenderse excluido del contrato. Todo lo cual determina la estimación de la demanda.

En conclusión, una cláusula delimitadora puede entenderse limitativa en determinadas circunstancias: depende si la delimitación es “sorprendente”. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 421/2020, de 14 de julio, indica que son aquellas cláusulas ya predispuestas en el contrato que restringen de manera “sorprendente” la cobertura del asegurado, y que se hallan dentro de las delimitadoras de cobertura de riesgo, considerándolas como cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

En este caso, como bien aprecio el juzgado, estamos ante una anulación de factor de la cobertura que se promete garantizar. No tiene sentido ofrecer un seguro vacacional covid que cubre la anulación por esta causa, para acto seguido denegarla exigiendo que te haya dejado en la cama. Acogiendo la terminología del TS, es sorprendente.

Concurso de Acreedores Procedimiento Especial para Microempresas

La plataforma telemática de tramitación de los procesos especiales para Microempresas, previsto en el Libro III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Supuesto de hecho: PACO Y PEPE S.L. es una empresa dedicada al transporte de viajeros que actualmente se encuentra en una situación muy difícil económicamente. No puede hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores, los seguros sociales, los impuestos, la renta de alquiler, y las cuotas de los créditos a su vencimiento. La situación es de insolvencia absoluta. Dada la situación actual de la entidad, su administrador único se pone en contacto con nuestro despacho.

Procedimiento: Ante la situación irreversible en la que se encuentra la empresa, la solución que se propone es la solicitud del concurso de acreedores. Al tratarse de una empresa que durante el año anterior a la solicitud ha tenido una media de menos de 10 trabajadores, que tiene un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ y un pasivo inferior a 350.000€, debe ser tramitado por el nuevo procedimiento especial para microempresas previsto en el Libro III de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, y que entró en vigor el 1 de enero de este año.
Este nuevo procedimiento resulta ser mucho más ágil y rápido, utiliza un sistema propio de formularios, y una plataforma telemática para su tramitación.

concurso de acreedores Abogados en Santander. Maralta Legal

En el caso que nos encontramos, dentro del nuevo procedimiento se opta por el plan de liquidación, sin nombramiento de administrador concursal. Esta es una de las novedades más importantes del procedimiento especial. Será el propio deudor, quien asistido por el despacho de abogados, asumirá las funciones que antiguamente le correspondían al Administrador Concursal. Será el encargado de efectuar las comunicaciones a los acreedores, y de la venta de los elementos de transporte, únicos bienes que constan en su activo. El deudor conservará las facultades de disposición y administración de la empresa y su patrimonio, hasta la conclusión del procedimiento y disolución y extinción de la empresa.

Este procedimiento entró en vigor en enero de este año 2.023, habiendo presentado a día de hoy nuestro despacho varios procedimientos concursales mediante la utilización de diversos formularios a través de su plataforma.

Nueva Propuesta de directiva COM(2022) 702 final del Parlamento Europeo

Nueva Propuesta de directiva COM(2022) 702 final del Parlamento Europeo para la armonización de otros aspectos de la legislación en materia de insolvencia (parte I)

Con fecha 7 de diciembre de 2022 se aprobó en Bruselas una nueva propuesta de directiva del parlamento y del Consejo para la armonización de la legislación sobre insolvencia en Europa.

La propuesta plantea reformas en seis puntos. En primer lugar, en materia de acciones rescisorias. En segundo lugar, en materia de rastreo de activos. En tercer lugar, en materia de pre pack. En cuarto lugar, en materia de comité de acreedores. Y en quinto lugar como en materia de transparencia.
En materia de acciones revocatorias, denominadas en España actualmente acciones rescisorias, la aprobación de la directiva, en caso de llevarse a cabo, exigiría una importante reforma de nuestra legislación concursal (BOE) . El principal cambio viene determinado por la sustitución del concepto de buena fe por el concepto de actos jurídicos congruentes. Son actos jurídicos congruentes aquellos en los que el crédito cuando fue pagado estaba vencido, era exigible y fue satisfecho según lo pactado (coberturas congruentes). Tratándose de actos jurídicos congruentes su revocación solo será posible si el acreedor conocía o debía haber conocido que en el momento del pago el deudor era insolvente. Las causas de rescisión son tres: que los actos beneficien a un acreedor o grupo de acreedores, o que los actos se realicen por debajo de su valor, o que se trate de actos intencionalmente fraudulentos o en fraude de acreedores. Estas son las tres causas de rescisión.

En materia de rastreo de activos se establecen medidas para que la administración concursal, a través del órgano jurisdiccional, pueda tener acceso a datos bancarios y contables necesarios para su función.
En materia de procedimiento prepack es muy destacable que la directiva contiene una detallada indicación de cuáles son las funciones del pre packer dentro de las cuales no se encuentra la de buscar activamente una oferta sino las siguientes:

  1. Documentar por escrito cada fase del proceso de venta e informe acerca de ellas
  2. Informar justificadamente por qué considera que el proceso de venta es competitivo, transparente y equitativo y cumple las normas del mercado;
  3. Recomiende al mejor licitador
  4. Indique si esa mejor oferta cumple la prueba del interés superior de los acreedores.

En este punto consideramos importante que la retribución del pre packer sea fija y que no esté en función del resultado obtenido, para que no quede comprometida su imparcialidad a la hora de emitir ese informe. Para mas información consulte a nuestros abogados especialistas en derecho societario y concursal, crisis empresarial y refinanciación

En otros artículos analizaremos el resto de la propuesta de directiva.

¿Puedo reclamar la devolución de un préstamo si no hay contrato escrito?¿ Y en que plazo?


Es frecuente que, en el seno de una relación informal, sentimental o familiar, que una persona entregue dinero a otra con la voluntad de que sea devuelto —un préstamo—, pero sin formalizar ningún contrato por escrito que refiera la naturaleza de ese acuerdo ni plazo para su devolución. Posteriormente, el receptor de la cantidad se niega a devolverla.

¿Hay motivos jurídicos para entablar una acción y reclamar pese a la ausencia de contrato escrito? ¿Se considera préstamo o donación?

La Jurisprudencia ha venido estableciendo como regla general que todo acto de liberalidad sobre el patrimonio tiene carácter oneroso y debe ser considerado un préstamo, salvo prueba en contrario, inclusive en las relaciones familiares o afectivas.

Así lo suscribe, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 165/2020, de 12 de mayo (Rec. 729/2018): “(…) Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, (…) el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos». (…) SAP Toledo de 23 de junio de 2006, en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo (…). El ánimus donandi no se presume nunca según tiene declarado de manera reiteradísima el Tribunal Supremo (así la STS 20.10.1992), y debe probarse por quien se alega; tampoco entre cónyuges o familiares cercanos. Y, así, los aparentes «regalos» realizados en el contexto de una relación afectiva no pueden considerarse liberalidades, más bien lo contrario, «no es presumible, desde luego, la intención de donar por el simple hecho de mantener una relación sentimental (…)”.

Contrato de préstamo y donación entre socios o familiares abogados santander maralta legal
Contrato de préstamo y donación entre socios o familiares abogados Santander

Una vez confirmado que estamos ante un préstamo, ¿Qué plazo se considera para devolver el dinero prestado si no hay pacto expreso?

El art. 1.128 del Código Civil establece que “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel”.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/2021, de 27 de julio (Rec. 4413/2018) ha fijado como doctrina que el plazo de devolución comenzará desde el momento en el que el deudor sea requerido de pago por el acreedor. En los siguientes términos: “La cuestión planteada en este recurso se refiere a la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no se fijaba un plazo concreto para su devolución (…) la devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado (…)”.

Conclusión:

En caso de entregar una cantidad de dinero en concepto de préstamo, se presumirá que ésta es la naturaleza del acuerdo aunque no haya contrato escrito, y la obligación de devolver la cantidad será exigible desde el momento en que el prestamista reclama el pago.

Finalmente, resaltar la importancia de contar con un medio de prueba que acredite la entrega de la cantidad prestada, como recibo firmado o transferencia bancaria.

¿Cómo reclamar indemnización por la inclusión indebida en un fichero de morosos?.

Se calcula que en España hay unas 3 millones de personas cuyos datos han sido cedidos a ficheros de morosos, una medida que se adopta con un fin cuasi coaccionable de presión al supuesto deudor, y la mayoría de las veces sin cumplir las exigencias e incluso basándose en una deuda irreal.

Si usted es un afectado, sepa que con toda seguridad habrán incluido sus datos sin atender a dichos requisitos y por ello puede reclamar una indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al Honor. La mera inclusión indebida en el fichero da lugar a indemnización, aparte de otros perjuicios, como no acceder a financiación.

¿Cómo sé si estoy incluido en un fichero de morosos?

Si tiene sospechas o indicios de que sus datos personales han sido incluidos en uno de estos ficheros, la forma de salir de dudas es enviar un escrito o correo electrónico al fichero en cuestión, mediante el cual invocaremos el derecho de acceso y el ejercicio de los derechos de protección de datos. Debe adjuntarse copia del DNI.

Es suficiente con remitir un correo electrónico a la dirección de dichos ficheros. Los más comunes son BADEXCUF (badexcug@experian.com) y ASNEF (sac@equifax.es).

¿Qué requisitos deben cumplirse para que sea lícita la inclusión en un fichero de morosos?

  1. Que la deuda sea real, actual y no esté discutida por el supuesto deudor. Aunque le parezca sorprendente, muchas veces no existe siquiera la deuda que sirve de pretexto para la inclusión, o a veces está calculada o inflada sin criterio. Además, debe persistir en la actualidad (que no se haya abonada y sus datos sigan constando) y que usted no haya mostrado disconformidad o queja con la misma (con un mero correo por su parte, la entidad deberá abstenerse de ceder los datos, aunque al deuda sea real)
  1. Que la deuda se haya reclamado de forma fehaciente al supuesto deudor, con una advertencia expresa de llevar a cabo la inclusión en caso de no pagar.
  1. Que, una vez llevada a cabo la cesión de datos y la inclusión, esta haya sido notificada al supuesto deudor para que tenga conocimiento de ello y pueda ejercer sus derechos a la protección de datos.

Incumplido cualquiera de estos requisitos, la inclusión sería ilegal y supondría una intromisión indebida del derecho al Honor.

inclusión indebida en un fichero de morosos_Maralta legal

¿Cómo es el procedimiento para reclamar?

  1. Una vez comprobado que sus datos han sido incluidos en un fichero, lo primero que hacemos es enviar dos reclamaciones: una al propio fichero para que saque de inmediato los datos personales de su registro, y otra a la empresa que haya cedido los datos, bajo apercibimiento de iniciar reclamaciones judiciales si no lo hacen. Para ello damos un plazo de rigor de 10 días.
  1. En caso de no atender a la petición, formulamos la demanda judicial por intromisión ilegítima del derecho al Honor reclamando una indemnización, respecto a la cual debe saber que:
  • El juzgado competente es el domicilio del propio afectado. Es decir, el pleito se desarrollaría donde usted reside, con la ventaja de proximidad.
  • La demanda la puede interponer el propio afectado y sus herederos. Es decir, el derecho a ser indemnizado por intromisión ilegítima del derecho al Honor no desaparece por el fallecimiento de su titular, se transmite a sus herederos.
  • Se demanda a la empresa que ha cedido los datos al fichero o a quien sea titular del crédito. En caso de que la deuda haya sido transmitida o vendida a una empresa de recobro, ésta será la demandada, pues gozaría de legitimación pasiva.
  • No es necesario haber reclamado previamente ante la Agencia de Protección de Datos: se puede interponer directamente la demanda judicial una vez desatendido el requerimiento previo a la demanda. Aconsejamos acudir a la vía judicial por razones de celeridad y reconocimiento de derechos.
  • Es obligatorio demandar con Abogado y Procurador.

¿Qué plazo tengo para reclamar?

4 años desde que usted se entera que está incluido en el fichero. Por ejemplo, si ha solicitado una hipoteca o financiación para un producto, y le comunican que no se lo conceden al estar incluido en un fichero, en ese momento comenzaría a computar dicho plazo. Lo mismo si es la propia entidad quien se lo comunica. En definitiva, cuando tenga cabal conocimiento de la inclusión.

Tenga en cuenta que es un plazo de CADUCIDAD, no de PRESCRIPCIÓN, por lo que no se interrumpe por la reclamación extrajudicial. Debe reclamar judicialmente antes de su transcurso.

¿Qué indemnización se puede reclamar?

La mera inclusión en el fichero supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor susceptible de indemnizarse. Es decir, reconocida la improcedencia de la inclusión por no haber cumplido los requisitos, se presume la existencia de un daño que puede ser indemnizado.

El importe de dicha indemnización es discrecionalidad de los jueces, pero atendiendo a la jurisprudencia que se ha ido desarrollando sobre la materia, consideramos que puede reclamarse un mínimo de 6.000 €. Pero como decimos es discrecional por parte de los jueces y Tribunales, quienes atiende a criterios como duración de la inclusión, grado de publicidad de los datos o negativas previas ante las peticiones de retirada.

Y ello sin perjuicio de que se hayan generado daños y perjuicios por lo haber podido acceder a la financiación de contratos y productos, que pueden sumarse a la reclamación total una vez cuantificados.

  1. ¿Cuáles son nuestros honorarios?

En nuestro despacho de abogados en Santander cobramos un honorario fijo que cubre los gastos de envío de las reclamaciones previas y redacción e interposición de la demanda judicial, por importe de 290€.

Adicionalmente, cobramos un variable que va a éxito: solo si logramos sentencia o acuerdo reconocimiento una indemnización. La cuantía será un porcentaje sobre la cantidad obtenida, y dependerá de dicho importe.

Están incluidos impuestos y honorarios de Procurador.

Los gananciales dejarán de responden

Los gananciales dejarán de responder

Si se aprueba el anteproyecto de reforma de la Ley concursal en su actual versión los bienes gananciales dejarán de responder de las deudas de comercio contraídas por el cónyuge comerciante. No obstante, seguirán respondiendo de las del profesional, artista u oficial.

 

Actualmente el Código de Comercio en sus artículos 6 a 12 dispone que los bienes gananciales responderán de las deudas comerciales de uno de los cónyuges cuando este ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge.

Estos artículos proceden de 1975 y constituyen una discriminación para los cónyuges en gananciales o un privilegio para sus acreedores frente a la situación de otros regímenes matrinoniales.

Así las cosas, el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización permitió que el Emprendedor de Responsabilidad Limitada pueda obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance al bien no sujeto, por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en la citada Ley.

UN PASO MÁS PARA EVITAR ESTA DISCRIMINACIÓN DEL MATRIMONIO EN GANANCIALES es la supresión definitiva de los artículos 6 a 12 del Código de Comercio que prevé la disposición final primera del Anteproyecto de reforma de la Ley Concursal. De aprobarse finalmente dicha supresión los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.

Pero no responderán de las deudas de comercio (Los gananciales dejan de responder de las deudas de comercio).

Subsiste la cuestión de por qué quedan al margen de esta reforma los matrimonios en gananciales donde uno o ambos cónyuges ejercen una profesión, arte u oficio.

Los artículos citados del Código de Comercio son los siguientes:

Artículo 6

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Artículo 7

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Artículo 8

También se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

Artículo 9

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Artículo 10

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 11

Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Artículo 12

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

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