INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA ADQUISICIÓN DE VALORES SANTANDER ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD

SENTENCIA Nº 219/2022 de 22 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.

Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestros clientes, una pareja de jubilados de avanzada edad y sin perfil inversor, a quienes la entidad bancaria había vendido 12 títulos de Valores Santander en 2007 por importe de 60.000 €. Queda probado que dicha entidad no suministró la información necesaria sobre los riesgos de contratar un producto tan complejo, especialmente la conversión en acciones que tuvo lugar en junio de 2012, el cual supuso una pérdida patrimonial de 25.499,94 €. En consecuencia, se condena a la entidad a indemnizar a los actores a razón dicha pérdida más intereses y costas.

Supuesto de hecho: La resolución analiza la viabilidad de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil, cuyo precepto establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad.

Abogados en Santander. Maralta Legal

En el presente caso, en octubre de 2007 los demandantes —una pareja de jubilados sin perfil inversor— adquirieron de Banco Santander 12 títulos de “Valores Santander” con un valor nominal cada uno de 5.000 € (en total 60.000 euros). La entidad demandada ofreció a los demandantes la inversión en Valores Santander, producto complejo y de riesgo, sin facilitarles la información necesaria para entender los riesgos que implicaba invertir en esos valores.

En junio de 2012 los Valores Santander se convirtieron en 4.528 acciones de Banco Santander con un valor de 20.511,84 euros, tras cuya operación los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial por importe de 25.499,94 €.

En consecuencia, los actores ejercitaron una acción de responsabilidad contractual basada en el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria demandada.

Resolución: El juzgado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que el incumplimiento de los deberes de información en la comercialización de productos financieros en supuestos de asesoramiento financiero es título de imputación de responsabilidad, y en este caso se incumplió dicho deber al no acreditar la entidad con la preceptiva documental que se informó a los clientes de los riesgos, especialmente del riesgo de pérdida con el canje de 2012. En los siguientes términos:

En el caso analizado el producto de que se trata era creado y emitido por la propia entidad demandada, y ésta se encargaba de ofrecer a los inversores el producto, y de explicarles en qué consistía, para de después formalizar la operación. Dicha forma de actuación evidencia que la entidad demandada prestó labores de asesoramiento, aunque no figurase por escrito pues invitó de manera personalizada al inversor a suscribir los valores, y los suscribe bajo el influjo del ofrecimiento dado por la entidad demandada.

En consecuencia, la entidad demandada si realizó un servicio de asesoramiento financiero (…)

(…) En este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV solo reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007.

Por consiguiente, la entidad demandada venía obligada a facilitar al demandante una información clara, correcta, precisa y suficiente para que pudiera entender que existía la posibilidad cierta de sufrir una pérdida patrimonial con la suscripción de los valores, y como señala la STS de 25 de mayo de 2021 “el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los títulos que van a ser objeto de conversión, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión”.

Además, la carga de probar que se facilitó información adecuada al demandante correspondía a la entidad bancaria demandada (art. 217 de la LEC). En el caso que nos ocupa la entidad demandada no ha probado que cumpliera dicho deber de información (…)

(…) en nuestro caso, siendo la inversión de 60.000 euros, el daño está constituido por la cantidad resultan de restar a dicho importe los intereses que percibieron los demandantes durante la vida del contrato (13.988,22 euros), y el valor de las acciones en el momento del canje, que fue de 20.511,84 euros, por lo que el quebranto patrimonial fue de 25.499,94 euros, condenando a la demandada a su pago junto con los intereses legales, como se interesa, desde la reclamación extrajudicial (art. 1.100 y 1.108 CC) y los de mora procesal (art. 576 LEC) desde esta sentencia, estimándose así íntegramente la demanda.

Finalmente, la sentencia recuerda tres cuestiones importantes en esta materia:

  1. El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción del 1.101 C es de quince años.
  1. No cabe apreciar la existencia de retraso desleal en la reclamación de los demandantes ni es posible la aplicación de la doctrina de los actos propios ni la confirmación. para que exista ese retraso desleal es necesario el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, así como la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, es decir, una actuación contraria a la buena fe cuando se ejercita un derecho tan tardíamente que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo.
  1. En cuanto al perfil inversor alegado por la entidad, el hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte en experto, si no se prueba que en esas inversiones anteriores se le hubiera dado una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de la entidad, sin que la entidad pruebe que la información que dio al cliente fue mejor que la que suministró en el caso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente.

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