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Incapacidad temporal y Seguro Obligatorio de Viajeros.
Abogado de Fernández Sanz Abogados y LEAN Abogados Santander
La incapacidad temporal en el seguro obligatorio de viajeros no es un asunto menor. El trasporte público es usado por la mayoría de residentes urbanos y los accidentes suceden diariamente: la colisión de un autobús, el frenazo del metro, el atrapamiento de las puertas al cerrarse o un traspié en el tranvía son hechos que acecen con relativa rutina. Por ello, resulta chocante que el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el —antiguo y obsoleto— Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, que determina la cobertura de los usuarios, muestre importantes lagunas que la jurisprudencia sigue respondiendo sin cerrar doctrina pacífica. La más relevante de esas lagunas es la relativa a la cobertura de las lesiones temporales y su cálculo. Una pregunta tan peregrina como “¿El SOV cubre los días de estabilización de una cervicalgia sufrida por el frenazo de un autobús?” es, a día de hoy, una cuestión no resuelta y dispar; y ello por cuanto la literalidad del Reglamento al respecto es bastante confusa y permite especular sobre que pretendió el legislador en su momento.
El artículo 7 del RD 1575/1989 establece que gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo, y en capítulo III detalla que debe ser objeto de indemnización: fallecimiento (artículo 16), incapacidad permanente o secuelas (artículo 17), asistencia sanitaria (artículo 19) y, finalmente, “incapacidad temporal” en el artículo 18, cuyo tenor desconcierta: “La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.”
El artículo 18 deja bien claro que la incapacidad temporal está cubierta, pero a continuación remite su cálculo al baremo que consta como anexo, compuesto por catorce categorías de secuelas tasadas. Es decir, el SOV cubre la IT, pero no prevé baremo alguno para los días de perjuicio personal dado que el anexo está previsto únicamente para incapacidad permanente. Este problema lo supo poner de manifiesto la SAP Pontevedra de 2 de septiembre de 2015: “Por consiguiente, no es dudoso que la norma incluye el concepto de incapacidad temporal como indemnizable (con independencia de si tal capacidad va acompañada o no de lesiones corporales permanentes). Cosa distinta y en atención a la confusa redacción del art. 18 del Reglamento, es el módulo o sistema aplicable para determinar la suma indemnizable en tal supuesto.”
Esta intrincada situación ha sido resuelta por la jurisprudencia mediante dos corrientes doctrinales:
Algún día el Tribunal Supremo unificará doctrina, al igual que hizo con las distintas interpretaciones en torno a la compatibilidad de seguros. Por el momento, el perjudicado que haya sufrido un accidente en el trasporte público y haya estado de baja temporal —situación que, a diferencia de las secuelas, siempre concurre en un lesionado—, tiene derecho a una indemnización específica e independiente por incapacidad temporal al albur de la Audiencia Provincial competente.
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