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El compromiso de mantenimiento del empleo Covid

Dos modificaciones y una aclaración en el compromiso de mantenimiento del empleo Covid en Cantabria.

 

El Real decreto 18/2020, de 13 de mayo, ha introducido DOS MODIFICACIONES y una ACLARACIÓN en relación al compromiso de mantenimiento del empleo Covid en Cantabria vinculado a la utilización de los ERTEs de fuerza mayor. Este compromiso implica la prohibición de despedir durante un periodo de 6 meses. Las novedades son dos:

 

1º. El plazo de 6 meses empezará a contar desde el reinicio de la actividad, aunque sea parcial. Bastará por coma por lo tanto coma el retorno de un solo trabajador para que empiece a contar el plazo de 6 meses.

 

2ª No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

 

Además se aclara que el compromiso no se entiende incumplido No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

 

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

Prórroga de los ERTES de fueza mayor por Covid 19

Situación de los ERTES de fuerza mayor a partir del 13 de mayo de 2020

 

(Real Decreto ley 18/2020 18 de mayo)

 

 

 

A partir del 13 de mayo de 2020 las empresas se pueden encontrar en 3 situaciones:

 

  1. Empresa con IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA de reiniciar la actividad por Covid19.
  2. Empresas con AUTORIZACIÓN DE REINICIO CON LIMITACIONES O PARCIAL.
  3. Empresas con AUTORIZACIÓN DE REINICIO sin limitaciones.

 

1.- Empresas que por fuerza mayor derivada del Covid19, tal y como esta es definida en el RD anterior, que TENGAN IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE REINICIAR su actividad.

 

Estas empresas continuarán en situación de fuerza mayor, derivada de Covid 19 (Art. 22, Real Decreto ley 8/2020) hasta que puedan reiniciar, total o parcialmente, su actividad y, en ningún caso, más allá del 30 de junio de 2020 (Salvo nueva prórroga de estos ERTEs por el Gobierno).

 

Será precisa una declaración responsable del administrador social que confirme este extremo.

 

2.- Empresas en situación de FUERZA MAYOR PARCIAL hasta el 30 de junio de 2020

 

Se trata de empresas que tienen autorización legal o posibilidad real de reiniciar su actividad. Tan pronto como se produzca dicha situación, deben reiniciar la actividad hasta donde sea posible. En caso de que la actividad sólo se pueda reiniciar parcialmente podrán adoptar medidas de ajuste manteniendo parte de la plantilla en suspensión o reducción de jornada hasta que se pueda reiniciar totalmente la actividad o el 30 de junio. Se dará prioridad a las medidas de reducción y contarán con los siguientes beneficios para empresas de menos de 50 trabajadores:

 

Bonificación del 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2.020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en julio de 2020, respecto de los trabajadores que continúen suspendidos o afectados por una reducción de jornada.

 

Bonificación del 85 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación devengada en junio respecto de los trabajadores que reinicien la actividad y los períodos y porcentajes de ese reinicio.

 

 

  1. Empresas con posibilidad legal y real de iniciar la actividad.

 

Las empresas deben reiniciar la actividad. Si por causas de producción o demanda necesitan reducir temporalmente su personal deberán iniciar un ETOP, es decir, expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Si éste se inicia antes del 30 de junio tendrá una tramitación abreviada y su efecto se retrotrae a la finalización del expediente de fuerza mayor.

Politización del CGPJ

La politización del Consejo General del Poder Judicial: Preguntas FAD.

 

 

  1. ¿Qué funciones tiene el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)?

 

Para analizar la Politización del Consejo General del Poder Judicial, comenzamos por analizar sus atribuciones. Sus atribuciones son las recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y entre ellas destacan las de ejercer la inspección de tribunales y la de proveer algunos ascensos y destinos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986 de 29 de junio de 1986 dijo: “Las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado”.

Ello no obstante, las funciones y atribuciones concretas han variado en los 40 años de democracia, siendo ahora más reducidas que en su primer desarrollo de 1980.

  1. ¿Qué dice la Constitución vigente de 1978 sobre su composición?

 

El artículo 122.3 de la Constitución vigente (CE), dispone que el Consejo General de Poder Judicial (CGPJ), está compuesto por 20 miembros elegidos por cinco años sin posible reelección y un Presidente:

  • doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica;”
  • cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión
  • Y el Presidente del Tribunal Supremo (TS) que lo presidirá. (Este es elegido por el propio CGPJ entre los Magistrados del Tribunal Supremo con categoría de presidentes de Sala o 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.)

Si bien inicialmente el anteproyecto de Constitución decía que los miembros del Consejo serían nombrados a propuesta y en representación de las distintas categorías judiciales, la Ponencia varió la redacción, en el sentido de que los Vocales serían propuestos entre jueces y magistrados en los términos que estableciera la ley Orgánica, sin incluir expresamente que fueran nombrados  por los propios jueces. Por lo tanto, quedó para un desarrollo posterior la forma concreta de designación.

  1. ¿Cuáles son los tres sistemas de elección probados desde 1978?

Inicialmente se dictó la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial (hoy derogada) que estableció un sistema de selección de los 12 vocales judiciales por los propios jueces mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Bajo este sistema fue elegido un único CGPJ, el que gobernó de 1980 a 1985. Dicho Consejo quedó controlado por la asociación de jueces mayoritaria, la Asociación Profesional de la Magistratura, calificada políticamente como “de derechas” o “conservadora”, y dio lugar a numerosas críticas y conflictos con el ejecutivo no solo por su tendencia sino por las amplias funciones que pretendió ejercer al amparo de la norma de 1980, muchas de las cuales ahora pertenecen al Ministerio de Justica o las Consejerías de las CCAAs. También fue criticado por su corporativismo a la hora de sancionar casos de corrupción judicial.

Al poco tiempo, se aprobó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que, derogando la Ley Orgánica de 1980, restringió las funciones del CGPJ e implicó un cambio en la forma de elección de los vocales de procedencia judicial, al establecer que todos ellos serían designados por las Cámaras, la mitad por el Congreso y la mitad por el Senado. El Tribunal Constitucional admitió que estos 12 vocales no tenían que ser nombrados necesariamente por jueces y magistrados, aunque también reconoció que, «existe el riesgo de que las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olviden el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atiendan solo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del estado de partidos empuja hacia actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder» (STC 108/1986, FJ 13). La reforma se adoptó en la III Legislatura con mayoría del PSOE y fruto de la propuesta Bandrés.

Este sistema la designación de los miembros del CGPJ de forma directa por las Cámaras acabó en un tácito reparto de los puestos por cuota entre los partidos políticos mayoritarios (PP y PSOE). Fue criticado desde la carrera judicial por conllevar una fuerte merma de los principios de mérito y capacidad y desde la opinión pública por exponer a los jueces al control indirecto del ejecutivo.

El procedimiento estuvo vigente hasta la reforma de 2001, donde a iniciativa del Partido Popular, tras un pacto entre PP y PSOE, y con el ánimo declarado de prestigiar al CGPJ alejándolo de pactos de reparto de cuotas, se estableció el actual mecanismo mixto de designación. Se deja en manos de las Cámaras la elección de los 12 candidatos a vocales, pero dicha elección debe realizarse entre las candidaturas avaladas y presentadas por las asociaciones de jueces, o por jueces no asociados que sean avalados por 25 compañeros. Los ocho restantes siempre han sido de designación directa por las Cámaras. Aquí tenéis las candidaturas de 2018.

En la elección de los Vocales dentro de dichas propuestas, la Ley establece expresamente un doble mandato a las Cámaras, si bien, difícil de imponer o controlar:

  • Primero, “tomarán en consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales” (Artículo 578.2 LOPJ).
  • Y segundo, “La designación de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial del turno judicial deberá respetar, como mínimo, la siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto.”(578.3)

Sin embargo, el sistema mixto actual también sigue siendo criticado al mantener bloqueado el Consejo por falta de consensos y revelarse ocultos repartos de cuota que no respetan el mandato del artículo 578.2. De hecho la mayor parte de los vocales pertenecen a alguna de las dos grandes asociaciones judiciales (jueces y juezas para la democracia o la asociación profesional).

Finalmente, en 2018 el PP y Ciudadanos propusieron la reforma del sistema de nombramiento. La Asociación de la Judicatura Francisco de Vitoria y Foro Judicial Independiente han propuesto volver a un sistema de elección por los propios jueces en un sistema donde cada juez sólo pueda votar por cinco o seis candidatos, respectivamente, con el objetivo de garantizar en el Poder Judicial la presencia de todas las corrientes de opinión.

  1. ¿Existen tendencias políticas dentro de la judicatura?

 

Los jueces y magistrados tienen prohibido pertenecer a partidos políticos pero pueden hacerlo a asociaciones judiciales. Según datos de septiembre de 2019 del CGPJ solo el 55,40% de ellos lo hacen. El reparto de afiliados entre asociaciones es el siguiente:

Fuente: Consejo General del Poder Judicial.

Habitualmente, el Partido Popular ha apoyado los candidatos de la Asociación Profesional de la Magistratura y el Partido Socialista, a los de Jueces para la Democracia. Sin embargo, la correlación entre partidos políticos y asociaciones judiciales no es directa. Entre las asociaciones también subyace la distinta concepción de la función judicial como una tarea profesional al margen de ideologías en la Francisco de Vitoria o la Asociación Profesional, y la tendencia de Jueces y Juezas para la democracia a contribuir con su interpretación del Derecho al progreso o avance de la sociedad.

  1. No todo depende del sistema de elección.

 

No todo está perdido con el actual sistema. Así, por ejemplo, José Luis Rodríguez Zapatero promovió a presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General a un juez de notoria adscripción conservadora como Carlos Dívar. Recientemente el magistrado del Tribunal Supremo Manuel Marchena, rechazó el apoyo del Partido Popular y con ello a la posibilidad de ser presidente del Tribunal Supremo tras filtrarse un whatsApp del senador Ignacio Cosido. Finalmente, el actual ministro del Interior del Gobierno socialista, Fernando Grande-Marlaska, fue designado vocal del Consejo General del Poder Judicial por iniciativa del Partido Popular.

  1. El Consejo y la mujer.

 

          Recientemente se ha aprobado un plan de igualdad del CGPJ, sin embargo, la presencia de mujeres en el órgano de Gobierno de un poder judicial formado mayoritariamente por mujeres resulta aún muy llamativa. ¿Será cuestión de tiempo o existen barreras ocultas, es decir, techos de cristal en la judicatura?

En 2019, el número de jueces y juezas que prestan servicio en España asciende a un total de 5.419. De ellos, 2.923 –en términos porcentuales un 53,9- son mujeres, mientras que los varones suman 2.496 (46,1 por ciento). Las mujeres son minoría en las franjas de edad comprendidas entre los 51 y los 71 años, mientras que prácticamente duplican en cantidad al número de varones entre los 20 y los 50 años de edad.

 

DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL POR SEXO

  Rango de edad TOTAL
20

a 30

31

a 40

41

a 50

51

a 60

61

a 70

71 o

 más

Mujer 60,9% 67,1% 64,7% 49,0% 26,9% 6,5% 53,9%
Varón 39,1% 32,9% 35,3% 51,0% 73,1% 93,5% 46,1%

Fdo. Jorge Fernández Sanz

Santander 08/02/2020

Incapacidad Temporal y Seguro Obligatorio de Viajeros.

Incapacidad temporal y Seguro Obligatorio de Viajeros.

Manuel Sánchez Bercedo

Abogado de Fernández Sanz AbogadosLEAN Abogados Santander

  1. Introducción

La incapacidad temporal en el seguro obligatorio de viajeros no es un asunto menor. El trasporte público es usado por la mayoría de residentes urbanos y los accidentes suceden diariamente: la colisión de un autobús, el frenazo del metro, el atrapamiento de las puertas al cerrarse o un traspié en el tranvía son hechos que acecen con relativa rutina. Por ello, resulta chocante que el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el —antiguo y obsoleto— Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, que determina la cobertura de los usuarios, muestre importantes lagunas que la jurisprudencia sigue respondiendo sin cerrar doctrina pacífica. La más relevante de esas lagunas es la relativa a la cobertura de las lesiones temporales y su cálculo. Una pregunta tan peregrina como “¿El SOV cubre los días de estabilización de una cervicalgia sufrida por el frenazo de un autobús?” es, a día de hoy, una cuestión no resuelta y dispar; y ello por cuanto la literalidad del Reglamento al respecto es bastante confusa y permite especular sobre que pretendió el legislador en su momento.

  1. ¿Qué cubre el Seguro Obligatorio de Viajeros?

El artículo 7 del RD 1575/1989 establece que gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo, y en capítulo III detalla que debe ser objeto de indemnización: fallecimiento (artículo 16), incapacidad permanente o secuelas (artículo 17), asistencia sanitaria (artículo 19) y, finalmente, “incapacidad temporal” en el artículo 18, cuyo tenor desconcierta: “La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.”

El artículo 18 deja bien claro que la incapacidad temporal está cubierta, pero a continuación remite su cálculo al baremo que consta como anexo, compuesto por catorce categorías de secuelas tasadas. Es decir, el SOV cubre la IT, pero no prevé baremo alguno para los días de perjuicio personal dado que el anexo está previsto únicamente para incapacidad permanente. Este problema lo supo poner de manifiesto la SAP Pontevedra de 2 de septiembre de 2015: “Por consiguiente, no es dudoso que la norma incluye el concepto de incapacidad temporal como indemnizable (con independencia de si tal capacidad va acompañada o no de lesiones corporales permanentes). Cosa distinta y en atención a la confusa redacción del art. 18 del Reglamento, es el módulo o sistema aplicable para determinar la suma indemnizable en tal supuesto.”

  1. ¿Cómo se calcula la indemnización por IT en el SOV?

Esta intrincada situación ha sido resuelta por la jurisprudencia mediante dos corrientes doctrinales:

  1. Por un lado, algunas Audiencias Provinciales consideran que la incapacidad temporal no está cubierta por el SOV como período de estabilización por días, al carecer de un baremo concreto, y que el artículo 18 establece que queda englobada por la suma indemnizatoria del anexo al Reglamento. Es decir, según esta línea doctrinal quedaría englobada en la suma indemnizatoria de la incapacidad permanente. Si el legislador hubiera tenido intención de indemnizarla aparte, habría previsto un baremo al margen del anexo previsto para las secuelas, y dado que no existe, resulta obvio que el período de baja quedaría incluido en el importe del mismo. A eso se refiere el artículo 18 cuando dice que se “indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento”. Cuestión distinta es que el perjudicado sea beneficiario de una indemnización en concepto de IT por el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Ley 35/2015 de 22 de septiembre), el cual es compatible con el SOV cuando concurra una acción u omisión culpable, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo (STS 627/2011 de 19 de Septiembre de 2011).
  1. Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran indubitado que el SOV cubre la incapacidad temporal como resarcimiento independiente a tenor del artículo 18 (que prevé expresamente esta situación como contenido del seguro) y los artículos 15 y 20 (que mencionan la incapacidad “permanente” y “temporal” como distintas indemnizaciones pecuniarias). Que el legislador no haya previsto un baremo para los días de incapacidad se corrige aplicando analógicamente el establecido para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevé una determinación y cálculo de los días de baja, tal y como permite el artículo 4.1 del Código Civil. Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y rigorista del Reglamento contrario al principio de interpretación pro asegurado en casos dudosos de pólizas y normativa de seguros. Comparten esta doctrina, entre otras, la SAP Palencia de 3 de noviembre de 2005, SAP Toledo de 10 de abril de 2012 o SAP Murcia de 9 de julio de 2013.

Algún día el Tribunal Supremo unificará doctrina, al igual que hizo con las distintas interpretaciones en torno a la compatibilidad de seguros. Por el momento, el perjudicado que haya sufrido un accidente en el trasporte público y haya estado de baja temporal —situación que, a diferencia de las secuelas, siempre concurre en un lesionado—, tiene derecho a una indemnización específica e independiente por incapacidad temporal al albur de la Audiencia Provincial competente.

Aprendiendo el Legal Project Management en el Instituto de Empresa de Madrid.

Pricing en el IE School octubre de 2019

Sesión en el IE Law School sobre pricing a la que aisstió nuestro socio senior Jorge Fernández Sanz

 

La abogacía de los negocios se reúne en Madrid y estudia el Legal Project Management. En octubre de 2019 asistimos a la sexta edición del Legal Management Forum organizado en Madrid por Wolter Kluwers e Inkietos. Asistió en nuestra representación el abogado experto en Derecho de los Negocios, Jorge Fernández Sanz. Bajo el lema ” rethinking the legal profession” a lo largo de dos días se abordaron temas como el Legal Project Management o el pricing, ambos dentro de los itinerarios organizados por la IE Law School (antiguo Instituto de Empresa).

Durante las jornadas se desarrollaron ponencias de importantes expertos nacionales e internacionales en Ciberseguridad, inteligencia emocional o nuevas tecnologías para despacho de abogados.

Heidi K. Gardner, profesora del Center of the legal Profession de Harward Law School nos habló sobre la Colaboración inteligente. Es autora de “Smart Collaboration. How Professionals and Their Firms Succeed By Breaking Down Silos” (Harward Businees Press 2017).

Por otro lado el Legal Project Management fue desarrollado por Anna Marra Directora de Programas de Legal Project Management de IE Law School. Abogacía de los negocios y legal Project Management van ya de la mano.

Para nuestro despacho la colaboración inteligente con otros profesionales se ha convertido en una estrategia fundamental para el 2020. La especialización y el trabajo por proyecto nos lleva a elegir para cada encargo a los mejores abogados expertos en la materia en cuestión, estén o no dentro del despacho, con la finalidad de organizar un equipo de expertos al servicio del cliente y el proyecto que nos garantice el mejor resultado posible.

La experiencia hasta ahora ha sido un éxito.

Fernández Sanz Abogados en el Congreso Nacional de la Abogacía de Valladolid

Fernández Sanz Abogados ha asistido al exitoso Congreso de Valladolid. El pasado mayo, los abogados del despacho: Jorge Fernández SanzManuel Sanchez Bercedo y Andrea Nafría Ramos, asistimos en Valladolid al XII Congreso Nacional de la Abogacía. Para nosotros fue un gran momento de convivencia con colegas de profesión y una oportunidad para participar en numerosos talleres de innovación tecnológica y de gestión. Muchas gracias a la CGAE por la organización de tan magnifico evento y a Valladolid por su acogida.

Durante las tres jornadas que duró el Congreso, cada uno de nosotros elaboró su propio programa de ponencias y talleres, pudiendo así formarnos en cada una de nuestras áreas de especialización. Especialmente relevantes resultaron los espacios sobre comunicación, inteligencia artificial, o técnicas de control del estrés para abogados.

Bajo el lema “Fuimos presente. Somos futuro”, el Congreso reunió a más de 2.000 abogados y 260 ponencia sobre la transformación de la abogacía.

Fernández Sanz Abogados está deseando que llegue el próximo Congreso Nacional de la Abogacía.

https://registro.congresoabogacia.es/ae2019/es/Custom/AEPrograma

El Tribunal Supremo refuerza la exoneración de deudas frente a la AEAT.

La ley de la segunda oportunidad permite a los deudores (personas físicas y jurídicas) incapaces de afrontar sus deudas acabar exonerados de la mayor parte de las mismas bajo determinados requisitos. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo refuerza la capacidad de los jueces de conceder dicha exoneración respecto a parte de la deuda con la AEAT o al menos lograr la de acordar judicialmente su fraccionamiento.

Relación Abogado – Cliente

 La relación profesional abogado-cliente está basada en una confianza absoluta -parte esencial durante el proceso jurídico-, pero además como toda relación tiene sus privilegios y sus protecciones.

La comunicación entre ambos está protegida por el derecho profesional (y avalado por el derecho a la defensa y a la intimidad). Pero existen determinadas situaciones en las que por justificación obvia esa relación se limita, y por tanto, se vulnera.

Fernández Sanz Abogados siempre aboga por la mayor confidencialidad con sus clientes y hace todo lo posible por preservar su confianza.

PERMISOS RETRIBUIDOS POR ENFERMEDAD

Comisiones Obreras interpuso una demanda en 2017, donde postula para que se declare el derecho de los trabajadores a poder disfrutar del permiso retribuido durante los 3 primeros días de cada período de enfermedad. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la demanda.

Por lo tanto, si tiene algún problema con su empresa relativo a condiciones laborales, puede contar con Fernández Sanz Abogados para solucionar todos sus conflictos.

INTERESES ABUSIVOS EN PRÉSTAMOS PERSONALES

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2015 ha declarado abusivos los intereses de demora superiores a un 2% en préstamos personales suscritos con consumidores. La mayoría de préstamos personales fijan un tipo de interés superior a dicho tipo, pero con esta nueva resolución judicial, que unifica doctrina, puede eliminarse del contrato.

Si a usted le ha pasado o está siendo defraudado actualmente con este tipo de interés, no duda en ponerse en contacto con nosotros y trataremos de solucionarlo lo antes posible buscando su mayor beneficio.

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