Articulos doctrinales

Qué hacer si mi empresa no va bien

Si tu empresa no va bien es que algo ha cambiado. Y seguir haciendo lo mismo sólo conseguirá empeorar las cosas. Has de realizar cambios, sean estos temporales o definitivos.

Bien, pero… ¿Qué hacer? Aquí van cuatro ideas:

–         Reorganización operativa del negocio.

–         Operaciones de patrimonio y financiación externa.

–         Desinversión de activos u operativa.

–         Negociación del pago de la deuda.

 

Reorganización operativa del negocio:

Te has planteado si todo lo que haces es rentable. Quizá sea el momento de centrarte en alguno de tus productos o servicios o de cambiar la forma de producirlos o prestarlos, y abandonar o externalizar aquellos que están lastrando tu cuenta de resultados.

Operaciones de patrimonio y financiación externa:

Vigila el deterioro del patrimonio neto de tu empresa y realiza operaciones de ampliación de capital o convierte en préstamo participativo el dinero que has tenido que poner últimamente. No permitas que el balance caiga en causa de legal de disolución o ninguna sociedad de responsabilidad limitada te librará de responder personalmente de los impagos futuros.

Acude a la financiación ICO Covid 19 para mantener o ampliar tu liquidez. Si puedes, reestructura tu deuda.

Desinversión de activos u operativa:

Si aún y con todo tienes problemas de liquidez, no dudes en desinvertir en parte de tu negocio. Vende las líneas que no puedes mantener o aquellos activos que el mercado aún demanda y tú no necesites. Habrá tiempo de ganar terreno más adelante. Céntrate en el corazón de tu negocio y no hagas de él una sociedad patrimonial.

Negociación del pago de la deuda:

Finalmente, si no puedes atender los pagos a su vencimiento y te encuentras en insolvencia actual o inminente negocia el pago de la deuda con la ayuda de los mecanismos preconcursales: acuerdo extrajudicial de pagos, acuerdo de refinanciación homologado o no, propuesta anticipada de convenio para introducir quitas o esperas, y prepack (preparación de la venta de todo o parte la unidad productiva en fase concursal).

No regaléis la derrota, y llegará la victoria.

¿Ha pretendido el RDL 16/2020, de 28 de abril, una amnistía por retraso culpable de todas las insolvencias existentes a su entrada en vigor?

 

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Nuestro compañero Jorge Fernández Sanz analiza para la revista El Derecho de Editorial Lebvre,  si el RDL 16/2020, de 28 de abril, al prolongar la suspensión del deber de solicitar concurso de acreedores establecida por el RDL 8/2020, de 17 de marzo, ha creado una suerte de amnistía por retraso culpable para todas las insolvencias existentes, o si por el contrario, su efecto está limitado a la prórroga del plazo sin adelantar un pronunciamiento sobre culpabilidades.

¿Ha pretendido el RDL 16/2020, de 28 de abril, una amnistía por retraso culpable de todas las insolvencias existentes a su entrada en vigor?

Creemos que no todas las insolvencias previas al estado de alarma podrán eludir la calificación de retraso culpable solicitando concurso de acreedores antes del 31 de diciembre de 2020. En concreto, pensamos que será razonable solicitar la calificación de culpabilidad por retraso cuando al 18 de marzo de 2020, fecha de la entrada en vigor del RDL8/2020, la empresa hubiera incumplido ya el deber legal de presentar concurso y con dicho retraso se hubiese generado o agravado la insolvencia final. El incumplimiento previo del deber se habría producido al no haber solicitado concurso o realizado oportunamente la comunicación del 5bis de la vigente Ley concursal (art. 583 del Texto Refundido) dentro de los dos meses siguientes a aquel momento en que se conoció o debió conocer su situación de insolvencia.

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Pincha aquí para acceder a la tribuna.  

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La ola de las insolvencias en Cantabria.

No hay duda que la ola de las INSOLVENCIAS  en Cantabria se avista en el horizonte. Ello hace predecir que la calma en la que nos encontramos, tranquilamente sentados en nuestra casa, no durará mucho.

El confinamiento y la parada están durando más de lo inicialmente previsto y las empresas, por definición, no están diseñadas para estar paradas. Es ya un hecho seguro que las cifras del ejercicio 2020 descuadrarán todas las estadísticas históricas y las peores previsiones pre Covid19.

Ahora bien, las medidas que se están adoptando desde nuestras instituciones públicas, nacional, europea, autonómica y local, también están siendo excepcionales. Seguramente además se complementaran y ampliaran en las próximas semanas.

Falta comprobar nuestra respuesta a esta ola de insolvencias en Cantabria. Como en otras situaciones no es momento de entrar en pánico. Instrumentos e instituciones que hasta ahora no habíamos aprovechado en su integridad (Cláusula rebus, acuerdos de re financiación, fusiones e integraciones, aportaciones de negocio…) así como otras nuevas pueden evitar que muchas empresas cierren. También será necesario un fuerte sentido del compromiso y la solidaridad.

¿Seremos capaces de ponernos de pie y surfear la ola que viene?

ALTERNATIVAS AL CIERRE DE LA EMPRESA en Cantabria.

Existen alternativas legales al cierre de la empresa en Cantabria. Fernández Sanz Abogados está a tu disposición.

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Politización del CGPJ

La politización del Consejo General del Poder Judicial: Preguntas FAD.

 

 

  1. ¿Qué funciones tiene el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)?

 

Para analizar la Politización del Consejo General del Poder Judicial, comenzamos por analizar sus atribuciones. Sus atribuciones son las recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y entre ellas destacan las de ejercer la inspección de tribunales y la de proveer algunos ascensos y destinos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986 de 29 de junio de 1986 dijo: “Las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado”.

Ello no obstante, las funciones y atribuciones concretas han variado en los 40 años de democracia, siendo ahora más reducidas que en su primer desarrollo de 1980.

  1. ¿Qué dice la Constitución vigente de 1978 sobre su composición?

 

El artículo 122.3 de la Constitución vigente (CE), dispone que el Consejo General de Poder Judicial (CGPJ), está compuesto por 20 miembros elegidos por cinco años sin posible reelección y un Presidente:

  • doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica;”
  • cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión
  • Y el Presidente del Tribunal Supremo (TS) que lo presidirá. (Este es elegido por el propio CGPJ entre los Magistrados del Tribunal Supremo con categoría de presidentes de Sala o 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.)

Si bien inicialmente el anteproyecto de Constitución decía que los miembros del Consejo serían nombrados a propuesta y en representación de las distintas categorías judiciales, la Ponencia varió la redacción, en el sentido de que los Vocales serían propuestos entre jueces y magistrados en los términos que estableciera la ley Orgánica, sin incluir expresamente que fueran nombrados  por los propios jueces. Por lo tanto, quedó para un desarrollo posterior la forma concreta de designación.

  1. ¿Cuáles son los tres sistemas de elección probados desde 1978?

Inicialmente se dictó la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial (hoy derogada) que estableció un sistema de selección de los 12 vocales judiciales por los propios jueces mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Bajo este sistema fue elegido un único CGPJ, el que gobernó de 1980 a 1985. Dicho Consejo quedó controlado por la asociación de jueces mayoritaria, la Asociación Profesional de la Magistratura, calificada políticamente como “de derechas” o “conservadora”, y dio lugar a numerosas críticas y conflictos con el ejecutivo no solo por su tendencia sino por las amplias funciones que pretendió ejercer al amparo de la norma de 1980, muchas de las cuales ahora pertenecen al Ministerio de Justica o las Consejerías de las CCAAs. También fue criticado por su corporativismo a la hora de sancionar casos de corrupción judicial.

Al poco tiempo, se aprobó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que, derogando la Ley Orgánica de 1980, restringió las funciones del CGPJ e implicó un cambio en la forma de elección de los vocales de procedencia judicial, al establecer que todos ellos serían designados por las Cámaras, la mitad por el Congreso y la mitad por el Senado. El Tribunal Constitucional admitió que estos 12 vocales no tenían que ser nombrados necesariamente por jueces y magistrados, aunque también reconoció que, «existe el riesgo de que las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olviden el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atiendan solo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del estado de partidos empuja hacia actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder» (STC 108/1986, FJ 13). La reforma se adoptó en la III Legislatura con mayoría del PSOE y fruto de la propuesta Bandrés.

Este sistema la designación de los miembros del CGPJ de forma directa por las Cámaras acabó en un tácito reparto de los puestos por cuota entre los partidos políticos mayoritarios (PP y PSOE). Fue criticado desde la carrera judicial por conllevar una fuerte merma de los principios de mérito y capacidad y desde la opinión pública por exponer a los jueces al control indirecto del ejecutivo.

El procedimiento estuvo vigente hasta la reforma de 2001, donde a iniciativa del Partido Popular, tras un pacto entre PP y PSOE, y con el ánimo declarado de prestigiar al CGPJ alejándolo de pactos de reparto de cuotas, se estableció el actual mecanismo mixto de designación. Se deja en manos de las Cámaras la elección de los 12 candidatos a vocales, pero dicha elección debe realizarse entre las candidaturas avaladas y presentadas por las asociaciones de jueces, o por jueces no asociados que sean avalados por 25 compañeros. Los ocho restantes siempre han sido de designación directa por las Cámaras. Aquí tenéis las candidaturas de 2018.

En la elección de los Vocales dentro de dichas propuestas, la Ley establece expresamente un doble mandato a las Cámaras, si bien, difícil de imponer o controlar:

  • Primero, “tomarán en consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales” (Artículo 578.2 LOPJ).
  • Y segundo, “La designación de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial del turno judicial deberá respetar, como mínimo, la siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto.”(578.3)

Sin embargo, el sistema mixto actual también sigue siendo criticado al mantener bloqueado el Consejo por falta de consensos y revelarse ocultos repartos de cuota que no respetan el mandato del artículo 578.2. De hecho la mayor parte de los vocales pertenecen a alguna de las dos grandes asociaciones judiciales (jueces y juezas para la democracia o la asociación profesional).

Finalmente, en 2018 el PP y Ciudadanos propusieron la reforma del sistema de nombramiento. La Asociación de la Judicatura Francisco de Vitoria y Foro Judicial Independiente han propuesto volver a un sistema de elección por los propios jueces en un sistema donde cada juez sólo pueda votar por cinco o seis candidatos, respectivamente, con el objetivo de garantizar en el Poder Judicial la presencia de todas las corrientes de opinión.

  1. ¿Existen tendencias políticas dentro de la judicatura?

 

Los jueces y magistrados tienen prohibido pertenecer a partidos políticos pero pueden hacerlo a asociaciones judiciales. Según datos de septiembre de 2019 del CGPJ solo el 55,40% de ellos lo hacen. El reparto de afiliados entre asociaciones es el siguiente:

Fuente: Consejo General del Poder Judicial.

Habitualmente, el Partido Popular ha apoyado los candidatos de la Asociación Profesional de la Magistratura y el Partido Socialista, a los de Jueces para la Democracia. Sin embargo, la correlación entre partidos políticos y asociaciones judiciales no es directa. Entre las asociaciones también subyace la distinta concepción de la función judicial como una tarea profesional al margen de ideologías en la Francisco de Vitoria o la Asociación Profesional, y la tendencia de Jueces y Juezas para la democracia a contribuir con su interpretación del Derecho al progreso o avance de la sociedad.

  1. No todo depende del sistema de elección.

 

No todo está perdido con el actual sistema. Así, por ejemplo, José Luis Rodríguez Zapatero promovió a presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General a un juez de notoria adscripción conservadora como Carlos Dívar. Recientemente el magistrado del Tribunal Supremo Manuel Marchena, rechazó el apoyo del Partido Popular y con ello a la posibilidad de ser presidente del Tribunal Supremo tras filtrarse un whatsApp del senador Ignacio Cosido. Finalmente, el actual ministro del Interior del Gobierno socialista, Fernando Grande-Marlaska, fue designado vocal del Consejo General del Poder Judicial por iniciativa del Partido Popular.

  1. El Consejo y la mujer.

 

          Recientemente se ha aprobado un plan de igualdad del CGPJ, sin embargo, la presencia de mujeres en el órgano de Gobierno de un poder judicial formado mayoritariamente por mujeres resulta aún muy llamativa. ¿Será cuestión de tiempo o existen barreras ocultas, es decir, techos de cristal en la judicatura?

En 2019, el número de jueces y juezas que prestan servicio en España asciende a un total de 5.419. De ellos, 2.923 –en términos porcentuales un 53,9- son mujeres, mientras que los varones suman 2.496 (46,1 por ciento). Las mujeres son minoría en las franjas de edad comprendidas entre los 51 y los 71 años, mientras que prácticamente duplican en cantidad al número de varones entre los 20 y los 50 años de edad.

 

DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL POR SEXO

  Rango de edad TOTAL
20

a 30

31

a 40

41

a 50

51

a 60

61

a 70

71 o

 más

Mujer 60,9% 67,1% 64,7% 49,0% 26,9% 6,5% 53,9%
Varón 39,1% 32,9% 35,3% 51,0% 73,1% 93,5% 46,1%

Fdo. Jorge Fernández Sanz

Santander 08/02/2020

Incapacidad Temporal y Seguro Obligatorio de Viajeros.

Incapacidad temporal y Seguro Obligatorio de Viajeros.

Manuel Sánchez Bercedo

Abogado de Fernández Sanz AbogadosLEAN Abogados Santander

  1. Introducción

La incapacidad temporal en el seguro obligatorio de viajeros no es un asunto menor. El trasporte público es usado por la mayoría de residentes urbanos y los accidentes suceden diariamente: la colisión de un autobús, el frenazo del metro, el atrapamiento de las puertas al cerrarse o un traspié en el tranvía son hechos que acecen con relativa rutina. Por ello, resulta chocante que el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el —antiguo y obsoleto— Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, que determina la cobertura de los usuarios, muestre importantes lagunas que la jurisprudencia sigue respondiendo sin cerrar doctrina pacífica. La más relevante de esas lagunas es la relativa a la cobertura de las lesiones temporales y su cálculo. Una pregunta tan peregrina como “¿El SOV cubre los días de estabilización de una cervicalgia sufrida por el frenazo de un autobús?” es, a día de hoy, una cuestión no resuelta y dispar; y ello por cuanto la literalidad del Reglamento al respecto es bastante confusa y permite especular sobre que pretendió el legislador en su momento.

  1. ¿Qué cubre el Seguro Obligatorio de Viajeros?

El artículo 7 del RD 1575/1989 establece que gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo, y en capítulo III detalla que debe ser objeto de indemnización: fallecimiento (artículo 16), incapacidad permanente o secuelas (artículo 17), asistencia sanitaria (artículo 19) y, finalmente, “incapacidad temporal” en el artículo 18, cuyo tenor desconcierta: “La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.”

El artículo 18 deja bien claro que la incapacidad temporal está cubierta, pero a continuación remite su cálculo al baremo que consta como anexo, compuesto por catorce categorías de secuelas tasadas. Es decir, el SOV cubre la IT, pero no prevé baremo alguno para los días de perjuicio personal dado que el anexo está previsto únicamente para incapacidad permanente. Este problema lo supo poner de manifiesto la SAP Pontevedra de 2 de septiembre de 2015: “Por consiguiente, no es dudoso que la norma incluye el concepto de incapacidad temporal como indemnizable (con independencia de si tal capacidad va acompañada o no de lesiones corporales permanentes). Cosa distinta y en atención a la confusa redacción del art. 18 del Reglamento, es el módulo o sistema aplicable para determinar la suma indemnizable en tal supuesto.”

  1. ¿Cómo se calcula la indemnización por IT en el SOV?

Esta intrincada situación ha sido resuelta por la jurisprudencia mediante dos corrientes doctrinales:

  1. Por un lado, algunas Audiencias Provinciales consideran que la incapacidad temporal no está cubierta por el SOV como período de estabilización por días, al carecer de un baremo concreto, y que el artículo 18 establece que queda englobada por la suma indemnizatoria del anexo al Reglamento. Es decir, según esta línea doctrinal quedaría englobada en la suma indemnizatoria de la incapacidad permanente. Si el legislador hubiera tenido intención de indemnizarla aparte, habría previsto un baremo al margen del anexo previsto para las secuelas, y dado que no existe, resulta obvio que el período de baja quedaría incluido en el importe del mismo. A eso se refiere el artículo 18 cuando dice que se “indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento”. Cuestión distinta es que el perjudicado sea beneficiario de una indemnización en concepto de IT por el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Ley 35/2015 de 22 de septiembre), el cual es compatible con el SOV cuando concurra una acción u omisión culpable, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo (STS 627/2011 de 19 de Septiembre de 2011).
  1. Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran indubitado que el SOV cubre la incapacidad temporal como resarcimiento independiente a tenor del artículo 18 (que prevé expresamente esta situación como contenido del seguro) y los artículos 15 y 20 (que mencionan la incapacidad “permanente” y “temporal” como distintas indemnizaciones pecuniarias). Que el legislador no haya previsto un baremo para los días de incapacidad se corrige aplicando analógicamente el establecido para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevé una determinación y cálculo de los días de baja, tal y como permite el artículo 4.1 del Código Civil. Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y rigorista del Reglamento contrario al principio de interpretación pro asegurado en casos dudosos de pólizas y normativa de seguros. Comparten esta doctrina, entre otras, la SAP Palencia de 3 de noviembre de 2005, SAP Toledo de 10 de abril de 2012 o SAP Murcia de 9 de julio de 2013.

Algún día el Tribunal Supremo unificará doctrina, al igual que hizo con las distintas interpretaciones en torno a la compatibilidad de seguros. Por el momento, el perjudicado que haya sufrido un accidente en el trasporte público y haya estado de baja temporal —situación que, a diferencia de las secuelas, siempre concurre en un lesionado—, tiene derecho a una indemnización específica e independiente por incapacidad temporal al albur de la Audiencia Provincial competente.

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