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Ventajas y Desventajas de la Reestructuración Empresarial

La reestructuración empresarial es un proceso complejo y crucial que las empresas a veces enfrentan para mejorar su eficiencia, aumentar la rentabilidad y mantenerse competitivas en un entorno empresarial en constante cambio. En este artículo, exploraremos a fondo las ventajas y desventajas de la reestructuración empresarial y cómo puede afectar a las empresas en diferentes situaciones. Desde comprender los objetivos detrás de la reestructuración hasta los posibles desafíos que pueden surgir.

¿Qué es la Reestructuración Empresarial?

La reestructuración empresarial es un proceso estratégico que una empresa lleva a cabo para realizar cambios significativos en su estructura, operaciones o estrategias con el objetivo de mejorar su rendimiento y adaptarse a las nuevas condiciones del mercado. Este proceso puede implicar varios aspectos, como cambios en la organización interna, recorte de costes, fusiones y adquisiciones, reorganización de equipos de trabajo o incluso la venta de activos no esenciales.

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Ventajas de la Reestructuración Empresarial

  • Reducción de Costes Operativos: La reestructuración empresarial ofrece la oportunidad de identificar y eliminar costes innecesarios en los procesos y operaciones de la empresa. Al revisar minuciosamente los gastos, se pueden identificar áreas donde se pueden realizar ajustes para lograr una mayor eficiencia y rentabilidad. Esta reducción de costes puede ser especialmente beneficiosa en momentos de incertidumbre económica o desaceleración del mercado.
  • Innovación y Renovación: La reestructuración impulsa la necesidad de buscar nuevas soluciones y enfoques para resolver problemas. Al revisar la estructura y las prácticas actuales, las empresas pueden promover un ambiente más innovador y creativo. Esto puede conducir a la implementación de nuevas tecnologías, métodos de trabajo más eficientes y la adopción de estrategias más vanguardistas, lo que fortalece la posición de la empresa en su industria.
  • Atracción de Inversionistas y Socios Estratégicos: Cuando una empresa se somete a una reestructuración exitosa, demuestra una voluntad de adaptarse a los cambios y mejorar su rendimiento. Esto puede aumentar su atractivo para inversores y socios potenciales, ya que ven en la empresa un mayor potencial de crecimiento y una gestión sólida. La reestructuración puede abrir oportunidades para establecer alianzas estratégicas o asegurar inversiones cruciales para expandir el negocio.
  • Mejora en la Gestión de Riesgos: Durante la reestructuración, las empresas pueden revisar y mejorar sus políticas de gestión de riesgos. Al identificar y abordar áreas de vulnerabilidad, la empresa se vuelve más resistente a las crisis y está mejor preparada para enfrentar desafíos futuros. Una gestión de riesgos más efectiva puede brindar estabilidad y confianza tanto a los empleados como a los inversores.
  • Expansión a Nuevos Mercados: La reestructuración empresarial puede incluir planes de expansión a nuevos mercados o segmentos de clientes. Al reevaluar las oportunidades de crecimiento, una empresa puede descubrir áreas no explotadas que pueden resultar en un aumento significativo en su base de clientes y en su participación de mercado.
  • Mejora en la Comunicación Interna: Durante la reestructuración, la comunicación interna suele mejorar, ya que la empresa necesita informar a los empleados sobre los cambios y las nuevas estrategias. Una comunicación efectiva y transparente puede aumentar la moral de los empleados y reducir la incertidumbre, lo que a su vez contribuye a un ambiente laboral más positivo y productivo.
  • Reposicionamiento de la Marca: La reestructuración también puede ofrecer la oportunidad de reposicionar la marca en el mercado. Esto puede implicar una actualización de la imagen corporativa, la redefinición de la propuesta de valor o la comunicación de nuevos valores y mensajes a los clientes. Un reposicionamiento exitoso puede revitalizar la marca y aumentar su relevancia en la mente de los consumidores.

La reestructuración empresarial presenta una serie de ventajas significativas para las organizaciones que la implementan de manera estratégica y bien planificada. Desde la mejora de la eficiencia operativa y la reducción de costos hasta la atracción de inversores y la expansión a nuevos mercados, los beneficios pueden ser fundamentales para el crecimiento y la sostenibilidad a largo plazo de una empresa. Sin embargo, es esencial abordar los desafíos potenciales con cuidado y considerar las necesidades y expectativas de los empleados durante todo el proceso. Con un enfoque equilibrado y la búsqueda de asesoramiento adecuado, la reestructuración empresarial puede ser una herramienta valiosa para impulsar el éxito y la competitividad en un entorno empresarial en constante evolución.

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Desventajas de la Reestructuración Empresarial

  • Impacto en la Moral del Personal: La incertidumbre y el temor a los cambios pueden afectar negativamente la moral y el compromiso de los empleados durante el proceso de reestructuración. Los rumores y la falta de comunicación clara pueden generar ansiedad entre el personal, lo que puede traducirse en una disminución de la productividad y un aumento del ausentismo laboral.
  • Dificultades en la Integración: En el caso de fusiones o adquisiciones, la integración de dos culturas empresariales distintas puede ser un desafío considerable. Las diferencias en los estilos de gestión, los valores corporativos y las políticas pueden generar conflictos y obstaculizar la colaboración entre los equipos.
  • Reducción Temporal en la Productividad: Durante la reestructuración, es común que la productividad se vea afectada, ya que los empleados pueden requerir tiempo para adaptarse a los nuevos procesos y responsabilidades. Esta disminución temporal en la productividad puede tener un impacto en la eficiencia operativa de la empresa.
  • Rechazo Externo: Los clientes, proveedores y otras partes interesadas pueden percibir la reestructuración como una señal de inestabilidad o problemas dentro de la empresa. Esto podría resultar en la pérdida de clientes o en una disminución en la confianza de los socios comerciales, lo que afectaría negativamente la reputación de la empresa.
  • Costes de Implementación Mayores a lo Esperado: A veces, la reestructuración puede enfrentar obstáculos no anticipados o requerir más recursos de los inicialmente previstos. Esto puede generar costes adicionales que afecten el presupuesto y la viabilidad de la empresa en el corto plazo.
  • Falta de Apoyo por Parte de los Directivos: Si los líderes de la empresa no están comprometidos completamente con el proceso de reestructuración o no proporcionan el liderazgo necesario, el proceso podría carecer de la dirección adecuada y no alcanzar los resultados deseados.

Es importante tener en cuenta que las desventajas de la reestructuración no deben ser razones para evitarla por completo, sino que deben ser consideradas con cuidado al planificar y ejecutar el proceso. Una gestión cuidadosa de la comunicación, el apoyo emocional a los empleados y la implementación de medidas para mitigar los impactos negativos pueden ayudar a superar los desafíos y garantizar una reestructuración más exitosa.

Recuerda que cada empresa es única y que los resultados de la reestructuración pueden variar según el contexto específico. Antes de embarcarse en un proceso de reestructuración, es fundamental evaluar cuidadosamente los beneficios y las consecuencias potenciales, y buscar el asesoramiento adecuado para tomar decisiones informadas y estratégicas.

¿Es el servicio de concursos de microempresas una vía para la orientación al dato para los procedimientos judiciales?

El director del despacho de abogados en Santander Maralta Legal, Jorge Fernández Sanz miembro de la Comisión de mercantil del CGAE junto a Javier Hernández Díez, actualmente Subdirector General de Tecnologías y Servicios de Información en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, además de coordinador de los grupos de trabajo del CDTIC y CSAE relativos a Documento, Expediente y Archivo Electrónicos, intervinieron en la ponencia que tuvo lugar en el Data Forum Justicia 2023 celebrado en la Universidad Laboral de Gijón el pasado 14, 15 y 16 de junio. La intervención fue sobre el Servicio Electrónico de Microempresas. » ¿Es el servicio de concursos de microempresas una vía para la orientación al dato para los procedimientos judiciales?»

Cláusulas limitativas sorprendentes en el seguro de viaje por COVID-19

SENTENCIA Nº 89/2023 DE 29 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SANTANDER

Cláusulas Limitativas «Sorprendentes». Elemento Intencional de las condiciones. Seguro vacaciones Covid 19 y » Gravedad» de la enfermedad.

Compartimos un caso que desde el comienzo nos sorprendió por la increíble negativa de una compañía de seguros a afrontar una cobertura, y que ejemplifica hasta qué punto pueden rehusarse los derechos del usuario.
Hechos probados:

  1. Nuestros clientes reservaron un viaje para París-Disney y un seguro obligatorio de cancelación denominado “SEGURO VACACIONAL COVID 19” con una conocida entidad aseguradora. Como se desprendía del precitado título del condicionado, dicho seguro garantizaba la indemnización en caso de anularse el viaje por contraer tal enfermedad.
  2. Pues bien, pese a estar vacunados, nuestros clientes contrajeron el COVID 19 justo antes de la fecha del viaje, manifestando los graves síntomas de la pandémica enfermedad que, a la sazón, todos conocemos: fiebre alta de 38,5º, mialgias, náuseas y malestar general. Tal fue su estado, que se requirió atención de urgencias en el Hospital, donde se emitió informe en la víspera del viaje diagnosticando todos estos síntomas y la causa por SARS COV 2, prescribiendo reposo y vigilancia domiciliaria y control estrecho de la saturación de oxígeno.
  3. Como es lógico, se canceló el viaje dada la gravedad del estado de salud, aparte de que debía cumplir el aislamiento para evitar contagios. En consecuencia, solicitaron la cancelación del viaje e instó al reembolso.
  4. Pero la sorpresa fue mayúscula cuando la aseguradora les niega el reembolso alegando que la consideración de “enfermedad grave” previsto en la póliza, a efectos de cobertura, exige una prescripción médica de “reposo absoluto en la cama”, y que no había ningún informe que prescribiera tal cosa.
  5. Tras un intento infructuoso de resolución extrajudicial, se formula demanda en nombre de nuestros clientes reclamando la devolución de los gastos en base a lo siguiente:
    • El seguro de cancelación garantizaba el reembolso en caso de contraer COVID, bajo póliza intitulada precisamente “SEGURO VACACIONAL COVID”. Es obvio que el espíritu de la póliza es indemnizar la imposibilidad del viaje por esta enfermedad al tener que cumplir una cuarentena, como la propia cláusula reza, y que en cualquier caso era obligatoria.
    • Hacer creer a cualquier persona que está contratando una garantía de cancelación en caso de contraer COVID, para luego limitar ese riesgo a que los síntomas sean “graves” resulta, cuanto menos, chocante. Es bastante difícil, en cualquier caso, sostener que el COVID puede no ser grave en algún supuesto.
    • En el condicionado particular se indicaba que se cubrían “gastos de anulación por enfermedad Covid- Cuarentena médica que impida realizar el viaje”, mientras que lo invocado de contrario supone una limitación de derechos de letra pequeña, que no cuenta con doble firma de la asegurada.

Resolución:

Afortunadamente, el triunfo de la racionalidad y sana crítica ha imperado en la sentencia que se ha dictado a favor de nuestros clientes, en los siguientes términos:

“Tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que el seguro se denomina vacacional Covid, que la actora y su familia sufrieron esa enfermedad, que los síntomas de la actora eran de tal trascendencia que evidentemente la impidieron realizar el viaje que tenía contratado. La definición que la póliza hace de enfermedad grave, es absolutamente incompatible, no solo con el título dado a la póliza contratada, sino con que la actora pudiera llevar a cabo el viaje a, una fiebre de 39º, en una persona adulta, la obliga a reposo y a permanecer en su domicilio.

Una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente (art. 3 del Código Civil), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos. Por ello la doctrina de esta Sala ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausurado, conforme a los arts. 1281 y 1285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino con las de matiz también interno pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1288 y 1289 del Código de leyes civiles.

Analizada la prueba practicada, se observa que existe incumplimiento, por parte de la aseguradora demandada, del contrato suscrito con la actora. El siniestro tal y como aparece descrito en la demanda, no puede entenderse excluido del contrato. Todo lo cual determina la estimación de la demanda.

En conclusión, una cláusula delimitadora puede entenderse limitativa en determinadas circunstancias: depende si la delimitación es “sorprendente”. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 421/2020, de 14 de julio, indica que son aquellas cláusulas ya predispuestas en el contrato que restringen de manera “sorprendente” la cobertura del asegurado, y que se hallan dentro de las delimitadoras de cobertura de riesgo, considerándolas como cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

En este caso, como bien aprecio el juzgado, estamos ante una anulación de factor de la cobertura que se promete garantizar. No tiene sentido ofrecer un seguro vacacional covid que cubre la anulación por esta causa, para acto seguido denegarla exigiendo que te haya dejado en la cama. Acogiendo la terminología del TS, es sorprendente.

¿Se exige aportar acta de la comunidad de propietarios para interponer un recurso contencioso?

La STS 336/2023, de 16 de marzo (Rec. 3111/2021) ha confirmado que la representación orgánica del presidente del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es título suficiente para entablar acciones legales en nombre de la comunidad en vía contencioso – administrativa.

Las comunidades de propietarios – argumenta el Tribunal Supremo – no tienen personalidad jurídica. Al ser el presidente su único y máximo representante legal dentro y fuera de juicio es por lo que se exceptúa la aplicación del art. 45.2.d) de la LJCA, de modo que no es preceptivo que el presidente aporte como prueba documental al anuncio del recurso contencioso – administrativo el acuerdo de la comunidad por el cual se le autoriza a emprender acciones legales en vía contencioso-administrativa. En los siguientes términos:

“(…) En definitiva, como la jurisprudencia indica, en el ejercicio de las acciones judiciales en vía contencioso administrativa, no le es de aplicación las previsiones del art. 42.2.d) de la LJCA a las comunidades de propietarios, que no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el Presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación que le es suficiente para legitimarle en las acciones emprendidas en este orden, por así no sólo exigirlo la interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva, sino también por favorecer de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales. (…)

Todo lo dicho nos lleva, obviamente a dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, Determinar si resulta exigible a las comunidades de propietarios la acreditación de la adopción del acuerdo tomando la decisión de entablar acciones por parte del órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia, en el sentido de que a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA”.

El permiso por nacimiento de las familias monoparentales ¿16 o 32 semanas para el progenitor?

Si eres familia monoparental y acabas de solicitar el permiso por nacimiento, debes conocer cuántas semanas puedes disfrutar de prestación.

En el caso de las familias biparentales, conforme dispone el art. 48 del ET, el permiso por nacimiento se divide en 16 semanas para cada progenitor, siendo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de disfrute obligatorio e ininterrumpido.

Pero, ¿Qué ocurre con el permiso por nacimiento en los casos de familias monoparentales? ¿Tienen derecho a disfrutar únicamente las 16 semanas de un solo progenitor? o, ¿a disfrutar de 32 semanas por la acumulación de los permisos de los dos progenitores?

Hasta ahora, ante la falta de regulación del legislador al respecto, los Juzgados y Tribunales de nuestro país han venido resolviendo de múltiples maneras. Así, por ejemplo, el criterio jurisprudencial en Cantabria era reconocer 26 semanas al único progenitor. De tal manera, que se le reconocía el derecho al disfrute de las 16 semanas propias más 10 que le hubiesen correspondido al segundo progenitor excluyendo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto. Sin embargo, otras CCAA, venían reconociendo al progenitor las 32 semanas completas. Todo ello con el fin de evitar la discriminación de sus hijos respecto de aquellos que tienen dos progenitores en casa.

Finalmente, el Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha acabado con el goteo de sentencias contradictorias dictadas por los TSJ. Ha sido la STS 783/2023 de 02.03.2023 (nº de recurso 3972/2020), la que ha rechazado de pleno el disfrute doble del permiso de nacimiento para el único progenitor en los supuestos de familias monoparentales.

El TS unifica doctrina y zanja la polémica resolviendo en un solo sentido; el progenitor de una familia monoparental únicamente tendrá derecho al disfrute que le corresponde por el mismo. Esto es, 16 semanas de permiso. Ni una semana más ni una semana menos.

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Señala la citada resolución judicial en su FJ 5º que “la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que debemos resolver”.

Además, lanza la pelota al tejado del legislador, concluyendo que no es competencia de los tribunales de Justicia regular una materia que no está contemplada en la propia ley por no haber sido objeto de regulación por parte del legislador.

“los datos disponibles revelan que estamos ante una situación conocida por el legislador que, por razones en las que no nos corresponde entrar, ha decidido de momento no intervenir para regular la situación que aquí se plantea. (…) En fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la n.º 93, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 ET en el siguiente sentido: «en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera». (Diario Oficial del Senado de 8 de febrero de 2023)”.

En definitiva, la situación legal y jurisprudencial actual no permite ampliar el permiso por nacimiento más allá de 16 semanas en los supuestos de familias monoparentales. Estaremos expectantes a la intervención del legislador en esta materia.

¿Se pueden invocar los estatutos de una comunidad aunque no estén inscritos en el Registro de la Propiedad?

SENTENCIA Nº 66/2023 DE 8 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SANTANDER

En el presente supuesto, los estatutos de una comunidad preveían una exoneración de contribuir con gastos de rehabilitación de fachada a nuestro cliente, una empresa titular de un local en el edificio. No obstante, la comunidad aprobó un reparto incluyendo a dicho local alegando que los estatutos no estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, y que por tanto la citada estipulación de exoneración no era invocable.

El cliente nos encargó la impugnación del acuerdo, en cuya demandada alegamos lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, dedica un inciso al final del tercer párrafo en los siguientes términos: “….., formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”. Este inciso solo pretende una cosa: en el caso de que los estatutos no se inscriban, y se venda una propiedad, el nuevo propietario no estaría obligado a acogerse a ellos puesto que solo serán obligatorios para los propietarios que en su momento los acordaron y no para los futuros. Difícilmente podría sostenerse una interpretación extensiva de este precepto como la invocada por la comunidad, aludiendo a que la falta de inscripción de los estatutos impide su carácter vinculante entre los propietarios, pues el tenor literal es meridiano al referirse a terceros.

Finalmente, el juzgado ha estimado íntegramente nuestra demanda en los siguientes términos:

Para ello debe decirse, que uno de los problemas de mayor trascendencia que se deriva de la no inscripción de los estatutos es la delimitación del concepto de tercero a los efectos del régimen de la propiedad horizontal, señalando, la doctrina científica mayoritaria, que aquél, al que se refiere el párrafo 3º del art. 5 LPH es una figura similar al tercero mercantil que contrata con una sociedad inscrita en el Registro Mercantil, de manera que toda persona que tenga una relación jurídica con la Comunidad puede verse afectada por las normas recogidas en los estatutos inscritos y no estar afectado, en el caso de que falte la inscripción, siendo tercero, el adquirente ajeno al negocio jurídico originador del estatuto no inscrito, por lo que la falta de inscripción de los estatutos, solo puede significar su inoponibilidad a terceros, incluidos los terceros adquirentes, condición que desde luego no reúnen los propietarios, que en la actualidad, componen la Comunidad demandada.

Conclusión

En conclusión, la no inscripción de los estatutos no evita su carácter vinculante entre los propietarios, quienes no tendrán consideración de terceros ajenos a la comunidad.
Resoluciones previas ya habían acotado la condición de tercero en estos términos, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de marzo de 2018:

“En este sentido, la STS de 26 de marzo de 2008 dice que «la condición de «tercero» en la Propiedad Horizontal sólo importa a quienes sean propietarios en el futuro y queden afectados por el Título, lo que conduce a la hermenéutica del artículo 5 de la Ley en el sentido de que ningún nuevo titular, por adquisición de vivienda, local, garaje, etc., por cualquiera de los medios previstos en Derecho, puede ser obligado por acuerdos o formas de actuación comunitaria diferentes a lo que conste en el Título Constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad». Efectivamente, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 29 de enero de 2013 (ROJ: SAP M 3593/2013 -ECLI:ES:APM:2013:3593) no cabe duda que los adquirentes por compra de los pisos o locales de una casa en régimen de propiedad horizontal son, en el momento de la adquisición, terceros, a los efectos del párrafo tercero y penúltimo «in fine» del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ello no debería ofrecer la más mínima duda.”

¿Qué ocurre con la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista en caso de concurso de acreedores?

Supuesto de hecho:

D. Francisco, electricista de profesión, fue contratado por una empresa dedicada a la instalación de equipos, a fin de prestar sus servicios en una obra concertada entre esta y el cliente final.
La empresa contratista fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
D. Francisco quiere hacer valer sus derechos frente a la empresa y el cliente final para las que ha prestado sus servicios.


Doctrina y jurisprudencia:

El artículo 1.597 del Código Civil recoge el siguiente tenor literal: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”

No obstante este precepto se diluye ante la figura del procedimiento concursal. Si la acción directa se ejercitara una vez declarado el concurso voluntario de acreedores de la empresa contratista, el juez de instancia inadmitirá a trámite la demanda (136.1.3º TRLC), siendo suspendidos los procedimientos que hubieren sido iniciadas con anterioridad a la declaración de concurso (139 TRLC).

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Reconocer la eficacia de la acción directa en el seno de un procedimiento concursal sería tanto como reconocer un privilegio a favor de uno de los acreedores, en perjuicio del resto. Y conforme se ha reconocido en nuestra jurisprudencia, la acción directa facilita el cobro, pero no otorga privilegio o preferencia alguna.

La acción directa vulneraría los principios propios del derecho concursal, como son los principios de par conditio creditorum (o trato igualitario a los acreedores) y universalidad de la masa activa y pasiva, los cuales rigen el procedimiento concursal.

Si D. Francisco quiere hacer valer sus derechos, debe acudir al procedimiento concursal. En él deberá comunicar a la Administración Concursal en la forma establecida en el artículo 255 y ss TRLC la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Auto de declaración de concurso.

El cierre a la española o persianazo: una práctica de riesgo

En unas conferencias celebradas recientemente en la Cámara de Comercio de Cantabria en colaboración con el Ilustre Colegio de la Abogacía de Cantabria impartidas por María del Mar Hernández , magistrado especialista de lo mercantil de la Audiencia Provincial, se nos habló de lo que en Alemania llaman “el cierre a la española”.

Quien conoce la normativa mercantil española y su praxis probablemente esté más habituado a denominarlo “el persianazo”. Se trata de cerrar la actividad, despedir a los trabajadores y darse de baja en Hacienda sin mayores complicaciones, es decir, sin solicitar concurso de acreedores ni iniciar un procedimiento de liquidación societaria.

La culpa muchas veces no es del agua sino de la orografía. La falta en España de un procedimiento rápido de disolución o liquidación con deudas, así como la falta de penalización a las prácticas de mal gobierno corporativo han hecho proliferar durante años las denominadas “empresas zombi”. Son aquellas que sin actividad siguen vivas o inscritas en el Registro Mercantil con la consiguiente responsabilidad abierta de quien figura como órgano de administrador.

La transposición de la directiva europea sobre reestructuración temprana ha dado lugar a una reforma de la Ley Concursal que dentro de su libro tercero ha incluido como novedad el denominado concurso de microempresas y en el artículo 37 bis el denominado concurso sin masa. Este último es el que está siendo utilizado mayoritariamente para limpiar nuestro tejido empresarial de las denominadas empresas “muertas vivientes”.

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Esta práctica, no obstante, es una práctica cada vez de mayor riesgo. Por un lado, el concurso sin más allá no es una garantía para evitar una posible derivación de responsabilidad de la administración pública o una posterior acción de responsabilidad por deudas de los acreedores si con anterioridad hubo un cierre de hecho. Por otro lado, el cierre de hecho sin posterior concurso o liquidación permite al acreedor ejercer una acción de responsabilidad individual por incumplimiento de los deberes corporativos de solicitud del concurso siempre que pueda demostrar que en el momento del cierre subsistían algunos bienes con los que pudo obtener alguna cuota de liquidación o retorno de su crédito.

Con este primer indicio, el cierre de hecho o persianazo, y la acreditación de existencia de bienes, o al menos de algún bien, al cierre se producirá una alteración de la carga de la prueba en contra del administrador presumiéndose que el acreedor ha sufrido un daño del que es responsable quien no solicitó el concurso.

En definitiva, ante el riesgo de que tras un “cierre la española” o “persianazo” se puedan ejercer por los acreedores acciones individuales de responsabilidad frente al administrador o una derivación de responsabilidad tributarias por parte de la administración pública , aconsejamos acudir dentro de los dos meses siguientes a aquel en el que se produce la imposibilidad de cumplimiento del objeto social o cierre a un procedimiento de liquidación concursal en el que los pocos activos que puedan quedar sean liquidados a través de un procedimiento transparente como, hoy en día, puede ser el concurso de microempresas del libro tercero de la Ley Concursal. En este procedimiento el propio deudor sin necesidad de administrador concursal pero con citación de los acreedores puede proceder a la mejor liquidación del activo que le resta para la satisfacción de aquellos.

Mi empresa ha decidido trasladarme a otro centro de trabajo ¿Puedo negarme?

No es extraño que una empresa con varios centros de trabajo ubicados en distintos puntos de la geografía española tome la decisión de trasladar a uno o a varios trabajadores de un centro de trabajo a otro.

Sin embargo, tal y como exige el art. 40 ET, la decisión empresarial de traslado no puede tomarse sin causa legal que lo motive. Para que la decisión sea ajustada a Derecho deben existir razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen; lo que conocemos como las causas ETOP.

Art. 40.1 ET El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

¿El empresario puede avisarme de un día para otro del cambio de centro de trabajo?

La respuesta no puede ser en otro sentido que negativa. El traslado de centro de trabajo supone un cambio de 180 grados en la vida del trabajador y la de los familiares a su cargo. Por ello la decisión de traslado debe ser notificada por el empresario al trabajador y a los representantes legales con una antelación mínima de 30 días.

¿Puedo negarme a aceptar el traslado?

Una vez notificada la decisión de traslado por el empresario, tienes 3 opciones:
1) Aceptar el traslado. Con derecho a percibir una compensación por los gastos que se deriven del traslado, como gastos de desplazamiento, alquiler, gastos de suministros, así como los gastos que se deriven de los familiares a tu cargo. Y, en todo caso, lo que libremente pactes con el empresario.
2) No aceptarlo, optando por la extinción del contrato.
3) Impugnar la decisión de traslado ante la Jurisdicción Social por no concurrir las causas bajo las que el empresario justifica la medida tomada.

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Si opto por solicitar la extinción del contrato, ¿Tengo derecho al cobro de alguna indemnización?

La respuesta a ambas preguntas es rotundamente SI. Tal y como prevé el art. 40.1 ET, si decides optar por la extinción del contrato de trabajo, tendrás derecho al cobro de una indemnización equivalente a la del despido objetivo. Esto es, a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Y…, ¿tengo derecho a cobrar la prestación del paro?

La solicitud de extinción indemnizada de la relación laboral, en ningún caso es equiparable a una baja voluntaria de la empresa, por lo que una vez producida la extinción de la relación laboral podrás solicitar al SEPE la prestación por desempleo.

Si decido impugnar la decisión empresarial ante la Jurisdicción Social, ¿tengo que trasladarme al nuevo centro de trabajo hasta que se dicte sentencia?

La medida de traslado es de naturaleza tal y como dispone el art. 40.1 ET. De forma que en tanto en cuanto los tribunales se pronuncian sobre la justificación de la medida adoptada por el empresario, debes acudir a tu puesto de trabajo en el nuevo centro de trabajo, ya que en caso contrario estaríamos ante una baja voluntaria.

La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá tu derecho como trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Si el empresario se negara a llevar a cabo tu reincorporación al centro de trabajo de origen, dispones de un último cartucho frente a la empresa; podrás solicitar la extinción del contrato de trabajo con la indemnización prevista para el despido improcedente; 45/33 días de salarios por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

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