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SENTENCIA Nº 294/2022 de 20 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza.
Resumen: el juzgado estima la demanda de nuestro cliente y declara nulo el tipo de interés usurario del 26,82% de una tarjeta revolving. Pese a que la entidad realizase un ofrecimiento previo de moderación del tipo y luego se allanase a la petición de nulidad de la demanda, entiende el juzgado que la facultad de moderar dicho tipo era inviable, por lo que impone las costas a la entidad al no considerarse un allanamiento extrajudicial.
Resolución:
El allanamiento de la entidad bancaria a la nulidad del tipo de interés encuentra su justificación en la doctrina emanada de la TS 25-11-2015 que afirmó «la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo, por lo que procede efectuar el control desde el ámbito de esa Ley. Para apreciar el carácter usurario del contrato basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
Dicha sentencia del TS indica que para determinar lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , correspondiendo a la entidad justificar que concurren circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Se ha admitido que el interés pactado resultaba notablemente superior al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en ese año sin que la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, haya justificado la concurrencia circunstancias excepcionales que puedan justificar ese interés. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que el prestatario ha de entregar sólo la suma recibida por principal.
Por lo tanto, el contrato era nulo de origen por usurario, no siendo susceptible de sanación mediante una rebaja unilateral de intereses desde determinada época. Lo que procedía era asumir la demandada la nulidad contractual y sus consecuencias y, de existir acuerdo entre los litigantes, suscribir un nuevo contrato de tarjeta de crédito en los términos válidamente pactados que tuvieran por oportunos.
Conforme al art. 394.1 LEC, por no existir íntegro allanamiento a las pretensiones del demandante, ni extrajudicial, ni judicialmente, se imponen costas a la demandada.
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