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SENTENCIA Nº 2/2023, DE 4 DE ENERO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº2 DE SANTANDER.
Supuesto de hecho:
El Ayuntamiento de Piélagos notificó de manera expresa la desestimación del recurso de reposición frente a una plusvalía municipal el día 29.08.2022, alegando como único motivo la existencia de ganancia patrimonial, y con fecha 28.10.2022 el contribuyente interpone el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado. En sede judicial, sin embargo, el Ayuntamiento sostiene que el recurso de reposición se presentó fuera del plazo, al notificarse con fecha 26.07.2022 en sede electrónica (que por otro lado no fue efectiva, al no descargarse el contribuyente la notificación, y ser emplazado posteriormente mediante correo postal), razón por la cual alega extemporaneidad de la demanda del recurso contencioso-administrativo.
Resolución:
A la vista de esta sobrevenida alegación por parte del Ayuntamiento, quien admitió a trámite el recurso y llegó a resolverlo en cuanto al fondo del asunto, se alegó en nombre de nuestro cliente la improcedencia de plantear la extemporaneidad de la vía administrativa en vía jurisdiccional como hecho nuevo.
La doctrina jurisprudencial es consolidada en este sentido: al no plantearse la extemporaneidad de un recurso en vía administrativa, y desestimarlo en relación al fondo del asunto, se está convalidando su presentación en plazo y por tanto no ha lugar a invocarlo en vía jurisdiccional.
Así lo establecen las SSTS de 12-9-2012 (rec. 1467/2011) y de 7-2-2013 (rec. 3846/2010):
«… la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea.”
En consecuencia, el juzgado desestimó dicha extemporaneidad y estimando finalmente el recurso contencioso, al acreditarse existencia de minusvalía en la transmisión del inmueble, y por tanto improcedencia de liquidación alguna. En los siguientes términos:
“Lleva razón la parte demandante cuando sostiene en su escrito efectuando alegaciones a la contestación a la demanda que es improcedente que apele a la extemporaneidad del recurso en vía administrativa, (…). Entiende la demandada que la extemporaneidad se produce al interponer la presente demanda mientras que la actora sostiene que la extemporaneidad se refiere a la hora de interponer recurso de reposición (algo que no se apreció al resolverlo).”
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