¿LEY ORGÁNICA DE LA EDIFICACIÓN O ARTÍCULO 1591 DEL CÓDIGO CIVIL? RÉGIMEN APLICABLE ANTE LA RECLAMACIÓN POR DEFECTOS DE OBRA Y ÁMBITO DE LA LOE. DOCTRINA DE LA SUSTANCIACIÓN.

SENTENCIA Nº 250/2022 de 14 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander.

Resumen y supuesto de hecho: La resolución analiza que régimen jurídico se aplica ante una reclamación por defectos en la rehabilitación de una fachada, al plantearse acciones distintas: por un lado, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y por otro, el artículo 1591 del Código Civil, por responsabilidad de vicios de la construcción.

En cualquier caso, la resolución examina la posibilidad que tiene el juzgado, en base al principio IORA NOVIT CURIA y la doctrina de la sustanciación, de aplicar de oficio el régimen que corresponda si el relato de los hechos es subsumible en cualquiera de ambas normas, independientemente de cual invoque el demandante.

Finalmente, la resolución aprecia la existencia de defectos de obra y analiza la responsabilidad de constructor y arquitecto técnico director del proyecto.

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Resolución: La conclusión del juzgado es la siguiente:

Entrando ya en el fondo del asunto debemos poner de relieve en primer lugar que no resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, que ha sido mencionada tanto por la parte actora como por la representación de la constructora. En efecto dicha normativa establece en sus artículos 2 y siguientes que resulta aplicable en aquellos casos en los que se trate de la construcción completa de una edificación de nueva construcción o cuando se trate de intervenciones sobre edificios existentes siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica entendiendo como tal las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, volumetría o conjunto del sistema estructural, lo que evidentemente no ha ocurrido aquí ya que la obra ha consistido exclusivamente en las obras necesarias para el mantenimiento de la fachada y la reparación de aquellos defectos que provocan humedades en el edificio.

Esto no impide que podamos resolver el asunto aplicando la legislación adecuada al efecto según se establece en el artículo 218.1 LEC que permite al tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, resolver conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

(…) resultaría aplicable en este supuesto el artículo 1591 C.C. tenemos que según se ha mantenido por la jurisprudencia que ha venido analizando los muy numerosos casos que se producen, para que nazca dicha responsabilidad, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que el contrato de ejecución de obra verse sobre la construcción o reparación de un edificio. 2) que se produzca la ruina del mismo sin que dicho término deba quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que se extiende a las imperfecciones que excediendo de las corrientes configuran una violación del contrato. 3) Que la ruina tenga lugar dentro del plazo de 10 años desde que se concluyó la construcción siendo diferente el plazo de producción de la ruina, o de garantía, y el de prescripción de la acción que como personal está sujeto al general de 15 años desde el día que pudo comenzar a ejercitarse. 4) Que la ruina se produzca por alguna de las siguientes causaS: A) vicios de construcción; B) vicios del suelo o C) vicios de la dirección imputables a los arquitectos y demás técnicos a los que incumbe la dirección y vigilancia de la obra.

(…) con la constructora tiene un contrato de arrendamiento de obra. El artículo 1544 del Código Civil nos indica que tiene lugar el arrendamiento de obra cuando una de las partes se compromete a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio cierto. Según el artículo 1588 del mismo texto legal se puede convenir que el que ejecuta la obra ponga solo el trabajo o también aporte los materiales.

En cuanto a la relación existente entre las partes no hay duda alguna de que se trata de un contrato de arrendamiento de obra (…)

Es constante la jurisprudencia que entiende que la dirección de obra no supone un control de cada uno de los detalles de la ejecución de la misma, por lo que los defectos aislados o poco visibles no se le pueden imputar al arquitecto.

Es por eso que la condena en este caso debe limitarse a la constructora (…)

En definitiva, quedarían fuera de la LOE obras de gran envergadura que pueden afectar a la seguridad o habitabilidad de la edificación o muchas obras de rehabilitación, por lo que el concepto de edificación resulta restringido. No obstante, si los hechos permiten al juzgadora aplicar el régimen ordinario del Código Civil, aunque éste no fuera invocado, nada le impide entrar a valorar el fondo del asunto de acuerdo con la doctrina de la sustanciación. Conforme a dicha doctrina, la causa pretendi está formada por hechos, frente a la doctrina de la individualización, donde lo relevante es el título jurídico hecho valer. En nuestro ordenamiento jurídico impera la primera, tal y como reiteradamente ha recordado el Tribunal Supremo (STS 918/2006 de 27 de septiembre).

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