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Es muy frecuente que se adquiera un vehículo ofertado por internet y que nos desplacemos a un lugar distinto para formalizar la venta y pagarlo. El problema que se plantea es si posteriormente descubrimos la existencia de vicios ocultos y debemos demandar al vendedor, residente en un partido judicial distante. ¿Se aplicaría el fuero general del domicilio del demandado o podemos acogernos a otro?
La clave está en si el vehículo estaba ofertado por internet. Si el contrato de compraventa del vehículo fue precedida de oferta pública mediante internet, se aplica lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante.”
La jurisprudencia es clara al respecto. Existen reiteradas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en la materia (AATS 10.05.2017, 22.11.2017, 17.09.2018), así como de juzgados de instancia, como el AUTO JPI nº 6 de Santander de 09.10.2019, Juicio Verbal 811/2019):
En el presente supuesto, si bien no puede decirse, como se pretende en la demanda, que el demandante tenga la condición de consumidor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre particulares sin que el vendedor tenga la cualidad de profesional, si está ante un contrato de venta de un bien mueble a través de internet, lo que significa que fue precedida de oferta pública, de modo que la acciónejercitada está sujeta al fuero imperativo previsto en el Art. 52.2 LEC que atribuye la competencia territorial a los juzgados correspondientes al domicilio de quien aceptó la oferta, debiendo señalarse que el citado precepto no distingue entre particulares o no, no indicando el ámbito subjetivo de aplicación, es decir, consumidor o empresario, ni excluye a los aceptante no consumidores, lo que determina que la competencia se atribuya a los juzgados de Santander.
En conclusión, la competencia en estos casos corresponde al Juzgado del domicilio del comprador demandante, sin que por tanto sea aplicable el fueron general del domicilio del demandado.
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