concurso de acreedores

Justicia pone en marcha la Plataforma Electrónica de Liquidación de Activos (PLABI)

El Ministerio de Justicia ha inaugurado recientemente la Plataforma Electrónica de Liquidación de Activos (PLABI), con la intención de reforzar la transparencia en las subastas judiciales y acercar estos servicios a la ciudadanía para que puedan adquirir los bienes que se liquidan.

En una publicación reciente de Economist & Jurist podemos conocer todos los detalles sobre esta plataforma, así como las opiniones de algunos de los expertos .

Aunque el lanzamiento de esta Plataforma no estuvo exento de desafíos, PLABI aspira a transformar la manera en que se llevan a cabo las subastas judiciales, otorgando a los ciudadanos la capacidad de adquirir bienes liquidados en procesos legales. A pesar de los inconvenientes iniciales de acceso reportados por operadores jurídicos, este paso hacia la digitalización en el sistema judicial merece atención y seguimiento.

De particular interés es su rol crucial en el procedimiento especial de micropymes. En este escenario, las microempresas pueden vender sus activos sin necesidad de un administrador concursal. En este contexto, el abogado economista y asesor de empresas, Jorge Fernández enfatiza que aunque aún no este disponible del todo, “será una gran noticia cuando realice su primera venta. La plataforma es clave en el procedimiento especial de micropymes ubicado en el Libro III. Creemos que puede garantizar al acreedor sus derechos en una liquidación sin administrador concursal que se hace por el propio deudor”

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¿Qué ocurre con la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista en caso de concurso de acreedores?

Supuesto de hecho:

D. Francisco, electricista de profesión, fue contratado por una empresa dedicada a la instalación de equipos, a fin de prestar sus servicios en una obra concertada entre esta y el cliente final.
La empresa contratista fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
D. Francisco quiere hacer valer sus derechos frente a la empresa y el cliente final para las que ha prestado sus servicios.


Doctrina y jurisprudencia:

El artículo 1.597 del Código Civil recoge el siguiente tenor literal: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”

No obstante este precepto se diluye ante la figura del procedimiento concursal. Si la acción directa se ejercitara una vez declarado el concurso voluntario de acreedores de la empresa contratista, el juez de instancia inadmitirá a trámite la demanda (136.1.3º TRLC), siendo suspendidos los procedimientos que hubieren sido iniciadas con anterioridad a la declaración de concurso (139 TRLC).

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Reconocer la eficacia de la acción directa en el seno de un procedimiento concursal sería tanto como reconocer un privilegio a favor de uno de los acreedores, en perjuicio del resto. Y conforme se ha reconocido en nuestra jurisprudencia, la acción directa facilita el cobro, pero no otorga privilegio o preferencia alguna.

La acción directa vulneraría los principios propios del derecho concursal, como son los principios de par conditio creditorum (o trato igualitario a los acreedores) y universalidad de la masa activa y pasiva, los cuales rigen el procedimiento concursal.

Si D. Francisco quiere hacer valer sus derechos, debe acudir al procedimiento concursal. En él deberá comunicar a la Administración Concursal en la forma establecida en el artículo 255 y ss TRLC la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Auto de declaración de concurso.

¿Ha pretendido el RDL 16/2020, de 28 de abril, una amnistía por retraso culpable de todas las insolvencias existentes a su entrada en vigor?

 

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Nuestro compañero Jorge Fernández Sanz analiza para la revista El Derecho de Editorial Lebvre,  si el RDL 16/2020, de 28 de abril, al prolongar la suspensión del deber de solicitar concurso de acreedores establecida por el RDL 8/2020, de 17 de marzo, ha creado una suerte de amnistía por retraso culpable para todas las insolvencias existentes, o si por el contrario, su efecto está limitado a la prórroga del plazo sin adelantar un pronunciamiento sobre culpabilidades.

¿Ha pretendido el RDL 16/2020, de 28 de abril, una amnistía por retraso culpable de todas las insolvencias existentes a su entrada en vigor?

Creemos que no todas las insolvencias previas al estado de alarma podrán eludir la calificación de retraso culpable solicitando concurso de acreedores antes del 31 de diciembre de 2020. En concreto, pensamos que será razonable solicitar la calificación de culpabilidad por retraso cuando al 18 de marzo de 2020, fecha de la entrada en vigor del RDL8/2020, la empresa hubiera incumplido ya el deber legal de presentar concurso y con dicho retraso se hubiese generado o agravado la insolvencia final. El incumplimiento previo del deber se habría producido al no haber solicitado concurso o realizado oportunamente la comunicación del 5bis de la vigente Ley concursal (art. 583 del Texto Refundido) dentro de los dos meses siguientes a aquel momento en que se conoció o debió conocer su situación de insolvencia.

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Pincha aquí para acceder a la tribuna.  

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