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SENTENCIA Nº 177/2022 DE 5 DE MAYO, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANTABRIA
La Sentencia reconoce el derecho de deducción en el IRPF de los gastos ocasionados por guardería y custodia de hijos menores para madres trabajadoras, frente al criterio de Hacienda, que consideraba únicamente aplicable dicha deducción a los “centros de educación infantil” con licencia autonómica.
Supuesto de hecho: La Agencia Tributaria procedió a la rectificación de la declaración del IRPF 2018 de una madre trabajadora que había incluido como deducción 1.000 € por gastos de guardería, alegando que el artículo 81.2 de la Ley 35/2006 del IRPF exigía que dicho centro contara con la correspondiente autorización expedida por la Administración educativa competente. Considera que el término “guardería” previsto en el artículo ha de entenderse en el sentido de que tanto la guardería como el centro de educación infantil deban ostentar autorización expedida por la administración educativa, y no como dos alternativas independientes.
La madre recurrió en vía administrativa y ante el Tribunal Económico, desestimándose sus pretensiones, e interpuso finalmente recurso contencioso.
Resolución: la Sala acoge los motivos de la madre y estima íntegramente el recurso.
Entiende el Tribunal que la literalidad del artículo 81.2 de la Ley distingue entre dos clases de centros generadores de gastos de custodia de forma disyuntiva: guarderías, de una parte, centros de educación infantil sujetos a autorización, de otra. De hecho, al especificar estos gastos expresamente dispone que por tales se consideran los de preinscripción y matrícula asistencia, alimentación. En nada se alude a la educación que, en su caso y de ser el centro escogido, se facilitará. Pero ni el precepto, ni el artículo 69.9 del Reglamento pueden interpretarse en el sentido de exigir que las guarderías cuenten con un contenido educacional sometido a autorización educacional.
Si la Ley no exige este requisito expresamente para las guarderías, no cabe colegirlo de normas inferiores. Por ello, la Sala considera que en es en este mismo sentido en el que ha de interpretarse el artículo 69.9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre, donde la obligación de aportar datos de la “autorización del centro” sólo cabe exigirla para “centros educativos autorizados”. Interpretación que exime a la Sala el planteamiento de cuestión de legalidad ante el Tribunal Supremo.
A mayor abundamiento, la interpretación sobre el alcance del incremento de una deducción obviamente debe comenzar por el objetivo de ésta: «estimular la incorporación de la mujer al mercado laboral». La introducción del incremento objeto de litigio no abandona este objetivo. De hecho, el preámbulo de la Ley que lo incorpora como incentivo fiscal, expresamente alude a el hecho de que, además de la maternidad, se tenga que soportar gastos por la custodia en centros: guarderías o centros educativos autorizados. Son dos, pues, las categorías diferenciadas y ambas cubren el mismo fin de generar gastos por custodia.
Resoluciones contradictorias: No obstante, ha habido resoluciones discrepantes con este pronunciamiento en otros Tribunales Superiores, como el caso de la STSJ de Extremadura 81/32022, de 16 de febrero, rec. 527/21. Por lo que la cuestión podría dirimirse en el Tribunal Supremo.
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