Anulación de la plusvalía municipal por consideración de situación no consolidada tras la STC de 26.10.2021.

SENTENCIA Nº 138/2022 DE 25 DE MAYO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER

La Sentencia aplica la resolución del Tribunal Constitucional de 26.10.2021 al considerar las liquidaciones recurridas una “situación no consolidada”, dado que al momento de publicarse dicha sentencia había recursos interpuestos en vía administrativa. Bajo criterio de juzgador, el único extremo relevante es tener un recurso presentado al momento de dictarse la STC, siendo indiferente la existencia o no de incremento del suelo, o el motivo del recurso en vía administrativa. No siendo firme la liquidación y estando pendiente de resolverse el recurso de reposición administrativo, el Ayuntamiento estaba obligado a aplicar la STC.

Supuesto de hecho: el Ayuntamiento de Castro Urdiales liquidó tres plusvalías municipales por importe total de 3.589,35 € y el sujeto pasivo presentó recursos de reposición contra dichas liquidaciones con fecha 15.09.2021. El único motivo de recurso fue la posible existencia de prescripción/ caducidad en la liquidación, sin acreditarse inexistencia de ganancia patrimonial o minusvalía del valor del suelo. Con fecha 11.11.2021 se dictó la resolución desestimatoria de los recursos de reposición, que fue notificada al administrado el 21.12.2021. En medio de este iter, se dictó al STC de 26.10.2021.

Resolución: entiende el juzgado que al tener recursos presentados al momento de dictarse la STC de 26.10.2021 se trataba de una “situación no consolidada”, siendo irrelevante la existencia de incremento del valor del suelo o las cuestiones de inconstitucionalidad alegadas o no en el recurso, dado que la STC resuelve definitivamente la cuestión anulando la fórmula de los artículos 107.1 107.2.a) y 110.4 TRLHL. En los siguientes términos:

Pues bien, el único motivo de la demanda, vuelve a ser, la incidencia del referido fallo en el recurso, en vía administrativa rimero y judicial, después.

En este caso, estamos ante liquidaciones no firmes, anteriores al fallo y recurridas antes del mismo, el 15-9-2021. Ese recurso estaba pendiente de resolverse al tiempo de dictarse la referida STC, la cual debió aplicarse para decidir la reposición.

Por ello, este juzgador no comparte la interpretación del sentido del fallo del TC que hace el ayuntamiento. Literalmente, lo que dice es que no pueden revisarse las liquidaciones resueltas en sentencia firme o resolución administrativa firme. Estas son las liquidaciones que no anula el fallo del TC. En este caso, claro está, que la resolución no es firme y está pendiente de sentencia judicial porque la liquidación fue recurrida en plazo, y la reposición, también. Y la situación equiparable es la de liquidaciones “no impugnadas”, sin más precisión o añadido. Y es más que claro que estas liquidaciones sí han sido “impugnadas” en vía administrativa y luego, judicial para impedir la firmeza. Es decir, lo que se excluyen son las liquidaciones o autoliquidaciones no discutidas a la fecha del fallo. En segundo lugar, el derecho de defensa impone una interpretación lo más amplia posible de los mecanismos de alegación y defensa, más cuando estos se refieren ni más ni menos que a la aplicación de una norma que el TC ha declarado inconstitucional. Bastante problema generará la limitación a la hora de invocar esa inconstitucionalidad en recursos contra liquidaciones definitivas, que a la fecha del fallo no se impugnaron en reposición, pero estaban en plazo, interponiéndose correctamente después. Estos límites a los mecanismos de defensa, que incluyen invocar la inconstitucionalidad reconocida y declarada de una ley aplicada, deben interpretarse de forma estricta y aún restrictiva, limitándose a lo que literal y estrictamente ha pretendido el TC, sin ampliación o añadidos.

Además, en este caso, es un recurso de reposición que debió aplicar la doctrina del TC porque la sentencia ya producía efectos y la administración debió dictar resolución aplicando el referido fallo conforme al cual no cabe liquidar conforme a los preceptos que declara inconstitucionales, en su totalidad.”

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