¿Se puede reclamar por vicios ocultos en un vehículo aunque haya superado la ITV recientemente?
SENTENCIA Nº 242/2022 de 6 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander.
Resumen y supuesto de hecho: La resolución analiza si la superación de la ITV desvirtúa la alegación de vicios ocultos en un vehículo, o si por el contrario no es impedimento para la prosperidad de la acción. En este caso, la compraventa del vehículo se formalizó con fecha 12.07.2021 y el demandado alegaba que estaba en óptimas condiciones dado que se había superado un examen de ITV apenas un mes antes, con fecha 03.06.2021.
Finalmente, la resolución aprecia la concurrencia de vicios ocultos en un vehículo que se ofertaba con “motor y culata nuevos y restaurados”, cuando la prueba pericial concluyó lo contrario, extremo que también acredita el conocimiento del vendedor de dichos vicios, pues en el anuncio afirmaba algo a sabiendas de ser incierto.
Resolución: La conclusión del juzgado, en idéntica línea que numerosas sentencias, es que superar la ITV no es óbice para reclamar la existencia de vicios ocultos y determinar su existencia, pues en palabras de la propia resolución:
“A este respecto tampoco tiene ninguna trascendencia el hecho tan repetido por la parte demandada de que había pasado la revisión en la ITV antes de la venta, pues cualquiera que haya acudido a estas inspecciones sabe que no se hace una comprobación de los problemas mecánicos del motor que no sean absolutamente evidentes, limitándose a una prueba superficial de los sistemas de seguridad del vehículo y de las emisiones de los gases, como se ha puesto de relieve por los testigos en el acto de la vista. Debemos pues mantener que los defectos no eran fácilmente apreciables por lo que se cumple este requisito.”
Con distintos análisis, han precedido resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, llegando a la misma conclusión. Es el caso de algunas reciente como:
AP Barcelona, sec. 16ª, S 14-12-2021, nº 467/2021, rec. 700/2019: De entrada, no le falta razón a la recurrente cuando reprocha cierta inactividad probatoria a la vendedora demandada pues aun cuando sea verdad que corresponde al comprador soportar la carga de probar los vicios ocultos que alega (ex.art. 217 LECi), no lo es menos que habiendo afirmando el vendedor que el vehículo estaba en perfectas condiciones de uso y que le hizo una puesta a punto al vehículo antes de llevarlo a pasar la ITV , no se entiende porque no trajo a juicio al mecánico que le hizo esta última revisión, máxime cuando es sabido que superar una ITV no prejuzga la situación en la que se encontraba el vehículo pues los problemas de motor , salvo casos extremos, no suelen ser detectados en las pruebas a las que son sometidos en dicha inspección técnica.
AP Valencia, sec. 7ª, S 29-04-2020, nº 156/2020, rec. 865/2019: Así pues, dada la proximidad de la repetida avería con la compra y que la actora, pese a que viera el vehículo , no tiene conocimientos técnicos para detectar una u otra de las manipulaciones citadas a y que es normal que tampoco se advirtieran éstas y aquélla durante la inspección técnica del vehículo, dado que la ITV solo comprueba sus elementos de seguridad y los km que aparecen en el cuadro de instrumentos sin que la del árbol de levas se hubiera manifestado hasta que dicho vehículo dejó de circular como se comprobó y ratificó por el jefe de Taller Cars Marobe S.L,se ha de concluir, como de modo acertado dice la juez de instancia con que, estamos ante unos vicios ocultos anteriores a la compra por los que, según el art. 1.486 CC (EDL 1889/1) siendo que en la demanda se ejercita la acción redhibitoria y que su entidad disminuye de tal modo ese uso que, de haberse conocido ésta no se habría realizado, procede la resolución de tal contrato.
AP Sevilla, sec. 6ª, S 18-03-2021, nº 99/2021, rec. 4278/2019: En cuanto a la objeción relativa a que el vehículo había obtenido informe favorable en la ITV , consta que este examen se produjo cinco meses antes de la venta y tal aprobación no impide que pueda probarse la existencia de defectos, que es lo que ha ocurrido en este caso, de manera que efectivamente la parte actora ha probado que al tiempo de producirse el examen para la prueba pericial pudieron observarse las anomalías expresadas que conllevan que el vehículo no sea apto para circular por adolecer de falta de seguridad activa y pasiva.