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MEDIDAS TRIBUTARIAS DEL RDL 15/2020, de 21 de abril en Cantabria.

IMPLICACIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO DERIVADAS DE LA APROBACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO.

  1. Modificaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”)
  • Tipo impositivo del 0% para las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes médico / sanitarios relacionados con el COVID19 (tasados mediante listado cerrado) cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social reglado, y aplicable hasta el 31 de julio. Estas operaciones no determinan la limitación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
  • Modificación del número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA para incluir en el tipo reducido del 4% a los libros, periódicos y revistas (incluidos los prestados por vía electrónica) y elementos complementarios que se entreguen conjuntamente mediante precio único (exceptuados los que contenga única o fundamentalmente publicidad).
  • Respecto del cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA en 2020, para los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

2. Modificaciones respecto de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (“IS”)

  • Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 (modalidad de base) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS (“LIS”).
  • Aquellos contribuyentes del IS a los que resulte de aplicación la extensión de los plazos del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias (sujetos pasivos con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en 2019), cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el artículo 40.3 de la LIS, mediante la presentación en el plazo ampliado del primer pago fraccionado.
  • Esta medida resultará interesante para aquellos contribuyente cuya base imponible de los tres primeros meses de 2020 resulte negativa o cero.
  • Respecto de los contribuyentes del IS cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 en 2019, podrán ejercitar la opción prevista en el artículo 40.3 de la LIS, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado (a presentar como máximo el 20 de octubre de 2020).
  • El primer pago fraccionado efectuado hasta el 20 de abril será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior.
  • Esta medida resultará interesante para aquellos contribuyente cuya base imponible de los nueve primeros meses de 2020 resulte negativa o cero.
  • La aplicación de esta medida no requiere presentar declaración censal, sino que se aplicará directamente con la autoliquidación del pago fraccionado correspondiente.
  • Esta medida no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la LIS.
  • El contribuyente que ejercite esta opción extraordinaria quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo 2020.

3. Modificaciones relativas al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”)

  • Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
  • La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA o en el IGIC.
  • Respecto de cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF para 2020 de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

4.- No inicio del período ejecutivo para deudas tributarias pendientes de contribuyentes que hayan solicitado financiación ICO

  • Respecto de las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo voluntario de pago, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, no se iniciará del periodo ejecutivo siempre que:
  • El contribuyente haya solicitado dentro del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones o anteriormente a su comienzo, la financiación ICO a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RD-l 8/2020”), para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
  • El contribuyente aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
  • Dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
  • Las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones.
  • En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo.
  • La Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 del RD-l 8/2020.
  • Esta medida será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.
  • En el caso de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que hubieran sido objeto de presentación con anterioridad a la entrada en vigor de esta medida, respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
  • Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de esta medida, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación a que se refiere el artículo 29 del RD-l 8/2020, incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
  • Que la solicitud sea concedida y las deudas se satisfagan en los términos anteriores.
  • El incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se inició.

5.- Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias

  • Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del RD-l 8/2020, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.

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