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Los gananciales dejarán de responden

Los gananciales dejarán de responder

Si se aprueba el anteproyecto de reforma de la Ley concursal en su actual versión los bienes gananciales dejarán de responder de las deudas de comercio contraídas por el cónyuge comerciante. No obstante, seguirán respondiendo de las del profesional, artista u oficial.

 

Actualmente el Código de Comercio en sus artículos 6 a 12 dispone que los bienes gananciales responderán de las deudas comerciales de uno de los cónyuges cuando este ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge.

Estos artículos proceden de 1975 y constituyen una discriminación para los cónyuges en gananciales o un privilegio para sus acreedores frente a la situación de otros regímenes matrinoniales.

Así las cosas, el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización permitió que el Emprendedor de Responsabilidad Limitada pueda obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance al bien no sujeto, por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en la citada Ley.

UN PASO MÁS PARA EVITAR ESTA DISCRIMINACIÓN DEL MATRIMONIO EN GANANCIALES es la supresión definitiva de los artículos 6 a 12 del Código de Comercio que prevé la disposición final primera del Anteproyecto de reforma de la Ley Concursal. De aprobarse finalmente dicha supresión los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.

Pero no responderán de las deudas de comercio (Los gananciales dejan de responder de las deudas de comercio).

Subsiste la cuestión de por qué quedan al margen de esta reforma los matrimonios en gananciales donde uno o ambos cónyuges ejercen una profesión, arte u oficio.

Los artículos citados del Código de Comercio son los siguientes:

Artículo 6

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Artículo 7

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Artículo 8

También se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

Artículo 9

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Artículo 10

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 11

Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Artículo 12

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

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