Covid 19

Cláusulas limitativas sorprendentes en el seguro de viaje por COVID-19

SENTENCIA Nº 89/2023 DE 29 DE MAYO, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SANTANDER

Cláusulas Limitativas «Sorprendentes». Elemento Intencional de las condiciones. Seguro vacaciones Covid 19 y » Gravedad» de la enfermedad.

Compartimos un caso que desde el comienzo nos sorprendió por la increíble negativa de una compañía de seguros a afrontar una cobertura, y que ejemplifica hasta qué punto pueden rehusarse los derechos del usuario.
Hechos probados:

  1. Nuestros clientes reservaron un viaje para París-Disney y un seguro obligatorio de cancelación denominado “SEGURO VACACIONAL COVID 19” con una conocida entidad aseguradora. Como se desprendía del precitado título del condicionado, dicho seguro garantizaba la indemnización en caso de anularse el viaje por contraer tal enfermedad.
  2. Pues bien, pese a estar vacunados, nuestros clientes contrajeron el COVID 19 justo antes de la fecha del viaje, manifestando los graves síntomas de la pandémica enfermedad que, a la sazón, todos conocemos: fiebre alta de 38,5º, mialgias, náuseas y malestar general. Tal fue su estado, que se requirió atención de urgencias en el Hospital, donde se emitió informe en la víspera del viaje diagnosticando todos estos síntomas y la causa por SARS COV 2, prescribiendo reposo y vigilancia domiciliaria y control estrecho de la saturación de oxígeno.
  3. Como es lógico, se canceló el viaje dada la gravedad del estado de salud, aparte de que debía cumplir el aislamiento para evitar contagios. En consecuencia, solicitaron la cancelación del viaje e instó al reembolso.
  4. Pero la sorpresa fue mayúscula cuando la aseguradora les niega el reembolso alegando que la consideración de “enfermedad grave” previsto en la póliza, a efectos de cobertura, exige una prescripción médica de “reposo absoluto en la cama”, y que no había ningún informe que prescribiera tal cosa.
  5. Tras un intento infructuoso de resolución extrajudicial, se formula demanda en nombre de nuestros clientes reclamando la devolución de los gastos en base a lo siguiente:
    • El seguro de cancelación garantizaba el reembolso en caso de contraer COVID, bajo póliza intitulada precisamente “SEGURO VACACIONAL COVID”. Es obvio que el espíritu de la póliza es indemnizar la imposibilidad del viaje por esta enfermedad al tener que cumplir una cuarentena, como la propia cláusula reza, y que en cualquier caso era obligatoria.
    • Hacer creer a cualquier persona que está contratando una garantía de cancelación en caso de contraer COVID, para luego limitar ese riesgo a que los síntomas sean “graves” resulta, cuanto menos, chocante. Es bastante difícil, en cualquier caso, sostener que el COVID puede no ser grave en algún supuesto.
    • En el condicionado particular se indicaba que se cubrían “gastos de anulación por enfermedad Covid- Cuarentena médica que impida realizar el viaje”, mientras que lo invocado de contrario supone una limitación de derechos de letra pequeña, que no cuenta con doble firma de la asegurada.

Resolución:

Afortunadamente, el triunfo de la racionalidad y sana crítica ha imperado en la sentencia que se ha dictado a favor de nuestros clientes, en los siguientes términos:

“Tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que el seguro se denomina vacacional Covid, que la actora y su familia sufrieron esa enfermedad, que los síntomas de la actora eran de tal trascendencia que evidentemente la impidieron realizar el viaje que tenía contratado. La definición que la póliza hace de enfermedad grave, es absolutamente incompatible, no solo con el título dado a la póliza contratada, sino con que la actora pudiera llevar a cabo el viaje a, una fiebre de 39º, en una persona adulta, la obliga a reposo y a permanecer en su domicilio.

Una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente (art. 3 del Código Civil), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos. Por ello la doctrina de esta Sala ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausurado, conforme a los arts. 1281 y 1285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino con las de matiz también interno pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1288 y 1289 del Código de leyes civiles.

Analizada la prueba practicada, se observa que existe incumplimiento, por parte de la aseguradora demandada, del contrato suscrito con la actora. El siniestro tal y como aparece descrito en la demanda, no puede entenderse excluido del contrato. Todo lo cual determina la estimación de la demanda.

En conclusión, una cláusula delimitadora puede entenderse limitativa en determinadas circunstancias: depende si la delimitación es “sorprendente”. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 421/2020, de 14 de julio, indica que son aquellas cláusulas ya predispuestas en el contrato que restringen de manera “sorprendente” la cobertura del asegurado, y que se hallan dentro de las delimitadoras de cobertura de riesgo, considerándolas como cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

En este caso, como bien aprecio el juzgado, estamos ante una anulación de factor de la cobertura que se promete garantizar. No tiene sentido ofrecer un seguro vacacional covid que cubre la anulación por esta causa, para acto seguido denegarla exigiendo que te haya dejado en la cama. Acogiendo la terminología del TS, es sorprendente.

Jorge Fernández Sanz experto de concursal en el ReICAZ

Nuestro socio senior, Jorge Fernández Sanz, intervendrá como experto de concursal en el ReICAZ.

Hablará de NOVEDADES EN DERECHO CONCURSAL en el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

Lo hará en compañía del magistrado especialista en derecho Mercantil, D. Carlos Martinez Marigorta, titular del Juzgado de lo Mercantilnº1 de Santander.

El lunes 4 de mayo, a las 12 horas, formación on-line gratuita para colegiados: «Posibles repercusiones de la crisis del COVID 19 en materia concursal» con D. Carlos Martínez de Marigorta, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Santander y D. Jorge Fernández Sanz, Abogado.

En la sesión se hará un repaso de los efectos que la crisis del COVID 19 tendrá sobre las empresas y la conveniencia de utilizar los mecanismo previstos en la Ley Concursal. Igualmente se verán las reformas excepcionales y temporales introducidas por el RDLey 16/2020, de 28 de abril, en materia del deber de solicitar concurso de acreedores y en la valoración de la concurrencia de causa legal de disolución.

Aplazamiento del pago de alquiler en locales comerciales para autónomos durante el COVID 19

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en el cual se prevén posibilidades para afrontar y flexibilizar el pago de la renta en contratos de alquiler de locales comerciales, siempre que concurran unos requisitos en las personas del arrendador y arrendatario. Con carácter previo a repasar dichos requisitos y medidas que plantea el Real Decreto, hay que tener en cuenta que el plazo para solicitar las medidas será de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/2020 (23 de Abril de 2020).

Los requisitos que exige el Real Decreto para poder acogerse a las medidas son los siguientes:

1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:

a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:

a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

Acreditado los anteriores requisitos, entre las medidas que plantea el Real Decreto se encuentran:

1. (Cuando la arrendadora sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.): Una moratoria en el pago de la renta, la cual se aplicaría de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.

Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

2. (Cuando la arrendadora sea una persona distinta de la señalada en el punto anterior): aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.

3. Disponer de la fianza para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta. En tal caso, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

Nuestro despacho cuenta con escritos ya preparados para dirigir tanto a arrendador como arrendatario, planteando estas medidas que, como hemos dicho, deben formularse con celeridad (antes de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto). Puede contactar con nuestro despacho para tramitar estas medidas e informarse sobre la situación.

Un mes más para autoliquidar la compra o la herencia.

Cantabria concede un mes más para autoliquidar la compra o herencia.

Ampliación del plazo de autoliquidación.

Cantabria (Covid19)- Un mes más para autoliquidar ITP y Sucesiones y Donaciones.

Covid19 – Agencia Cantabra de la Administración Tributaria – Un mes más para autoliquidar ITP, Sucesiones y Juego.

 

Cantabria concede un mes más para autoliquidar la compra o la herencia. Con fecha 20 de marzo de 2020 se ha publicado en el Boletín Oficial de Cantabria la Orden HAC/09/2020, de 20 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas temporales y excepcionales relativas a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

 

En concreto y como consecuencia de la situación de emergencia generada por la incidencia del coronavirus (COVID -19) se acuerda:

 

Primero. Ampliación de los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de determinados impuestos.

 

Los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones, y Tributos sobre el Juego, se amplían por período de 1 mes respecto al que legal y/o reglamentariamente corresponda a cada tributo.

 

Segundo. Presentación telemática.

 

Las medidas anteriores se entienden sin perjuicio de la posibilidad que tienen los contribuyentes de efectuar la presentación y el pago de dichos impuestos por medios telemáticos.

 

Tercero. Habilitaciones a la Presidencia de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

 

Covid 19 en el ámbito tributario

PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE URGENCIA. COVID 19 EN EL AMBITO TRIBUTARIO.

ACERCA DE LAS POSIBLES IMPLICACIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO DERIVADAS DE LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID-19 (CORONAVIRUS), DE LA APROBACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 7/2020, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA RESPONDER AL IMPACTO ECONÓMICO DEL COVID-19 Y DEL ESTADO DE ALARMA DECLARADO EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO

Efectos de Covid 19 en el ámbito tributario.

  1. ¿Se pueden aplazar las deudas tributarias con la AEAT?

 

Si. En el artículo 14 del Real Decreto 7/2020 , se regulan una serie de medidas para la flexibilización del aplazamiento de deudas tributarias para PYMES y autónomos.

 

  1. ¿Qué deudas tributarias se podrán aplazar?

 

Las deudas tributarias correspondientes a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley) y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, lo que afectaría a las declaraciones del primer trimestre y a las mensuales de febrero, marzo y abril.

 

El aplazamiento se hace extensible a las deudas tributarias derivadas de las siguientes obligaciones:

 

  • Deudas por retenciones o pagos a cuenta (Modelo 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 130, 131, 211, 216).

 

  • Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 202).

 

  • Las derivadas de tributos deben ser legalmente repercutidos (IVA) (Modelo 303, 309, 322).

 

  1. ¿A qué contribuyentes resulta de aplicación?

 

Podrán solicitar el aplazamiento de las deudas tributarias los contribuyentes personas físicas (autónomos) o jurídicas (sociedades) cuyo volumen de operaciones no fuera superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

 

  1. ¿Existe un importe máximo de deuda aplazable?

 

Si. Podrán ser aplazables aquellas deudas cuyo importe no exceda de 30.000,00 euros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Orden HAP 2178 2015.

 

  1. ¿Deberá el contribuyente aportar garantías?

 

No. El aplazamiento de las deudas tributarias indicadas y hasta el importe del apartado anterior se realizará con dispensa total de garantías.

 

  1. ¿Cuáles serán las condiciones del aplazamiento?

 

  1. El plazo será de seis meses.

 

  1. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

 

  1. Se han aprobado unas instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas anteriores:

 

Estas instrucciones para la presentación de las declaraciones / autoliquidaciones acogidas al aplazamiento habilitado se encuentran accesibles en la página web de la AEAT mediante el siguiente enlace:

 

 

 

  1. ¿Se suspenden los plazos judiciales y administrativos?

 

Si. El Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma establece la suspensión de plazos procesales, administrativos, de prescripción y de caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma, así como la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos de tramitación de todos los procedimientos de las entidades del Sector Público.

 

El cómputo de estos plazos se reanudará cuando pierdan vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso.

 

La suspensión e interrupción afectarán a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades de la Administración Local y el sector público institucional.

Suspensión de contratos por causa de fuerza mayor temporal

Conocidas las distintas medidas gubernativas y sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, muchas empresas han paralizado por completo su actividad. Ante este escenario, el empresario puede decidir suspender los contratos de trabajo al concurrir causa de fuerza mayor temporal.

La fuerza mayor temporal es aquel acaecimiento externo a la empresa, independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia mercantil.

Debe entenderse fuerza mayor temporal, entre otras, la pérdida de actividad derivada de la declaración del estado de alarma. En todo caso, las actividades incluidas en el Anexo del Real Decreto 463/2020 se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.

Con independencia del número de trabajadores afectados, será imprescindible iniciar un procedimiento especial conocido como expediente de regulación temporal de empleo, fundamentado en la causa de fuerza mayor temporal.

Resulta un procedimiento simplificado. Mucho más breve y sencillo que el expediente de regulación de empleo fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. Se elimina la fase de negociación con los trabajadores. Y sus efectos, en este caso, se entenderán producidos desde la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020) y se extenderán al periodo de tiempo decretado por la Autoridad competente o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias.

Desde nuestro despacho facilitaremos a todos nuestros clientes toda la información y asesoramiento que precisen, estando disponibles tanto por correo electrónico como por teléfono.

Fernández Sanz Abogados. Medidas de autoprotección frente al Covid 19

Fernández Sanz Abogados adopta las siguientes medidas de autoprotección frente al Covid 19.

 

Aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 Fernández Sanz abogados quiere informar a sus clientes y compañeros de las medidas que ha adoptado para combatir la extensión del virus:

1º.- Mientras dure el estado de alarma el despacho seguirá trabajando para atender a todos sus clientes en los problemas jurídicos que plantea esta nueva situación tanto en el ámbito laboral, mercantil como procesal.

2º.- Como medida de autoprotección y responsabilidad social corporativa, se sustituyen por conferencias telemáticas todas las reuniones presenciales previstas con clientes o compañeros.

3º.- Todos los abogados y abogadas del despacho permanecerán operativos y disponibles a través de los teléfonos y correos habituales pudiendo desarrollar sus tareas a través de teletrabajo.

Nuestro objetivo durante estos días es colaborar en la superación de esta crisis colaborando a mantener en la medida de lo posible la actividad de nuestros clientes y la nuestra propia: dando seguridad jurídica las operaciones y difundiendo las medidas acordadas por los Gobiernos Estatal y Autonómico.

Fdo. Fernández Sanz Abogados.

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